REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000008
ASUNTO : IP01-X-2007-000008

JUEZ PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

Le compete en la presente oportunidad a este Tribunal Superior, admitir la recusación planteada por el ciudadano VINCENZO IAFRATE, en la causa signada con los números y letras M-013-2006 seguida a los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENMAYOR y JOSE HONORIO ARRIECHI, contra la Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, quien regenta el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Tucacas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia se les dio entrada mediante auto del 26 de marzo de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto que data del 30 de marzo del corriente año, esta Corte de Apelaciones ante la omisión del Tribunal de Instancia de indicar el estado en que se encontraba el proceso para el momento en que fue presentado el escrito recusatorio, ordenó oficiar al mismo a los fines de que informara lo propio. Tal requerimiento, obedece a la necesidad de constatar si la recusación fue propuesta en la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de abril de 2007, fue recibida vía fax la información solicitada al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial extensión Tucacas, por lo que procede este Sala a resolver sobre la admisibilidad de la presente incidencia bajo los siguientes postulados:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente incidencia por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se declara competente para la sustanciación de la misma.
ADMISIBILIDAD:

Ahora bien, establecida la competencia de este Tribunal Superior para dirimir la incidencia recusatoria que es sometida a su conocimiento en la oportunidad de marras, debe verificarse la existencia de los requisitos establecidos en la norma penal procedimental para la admisión de la misma.
Son tres los requisitos a analizar para determinar la admisibilidad de la recusación, los cuales están contenidos en los artículos 85 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La legitimidad, la tempestividad y la motivación de la solicitud.
En el caso de examen el proponente de la recusación es el ciudadano Vincenzo Iafrate, quien obra en su condición de víctima, según consta de su dicho y del tratamiento como tal que le da el Tribunal en el cuaderno especial de recusación; por lo cual se encuentra legitimado por mandato del ordinal 3° del artículo 85 citado.
Adicionalmente, según dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos por los que puede declararse inadmisible la recusación, son puntualmente dos, a saber: El haberla intentado sin explanar los motivos que dan lugar a la misma, y haberla propuesto fuera de la oportunidad procesal establecida.
A los fines de analizar la primera de las hipótesis contenidas en el precitado dispositivo legal, se observa que el recusante, quien funge como victima en el asunto de marras, explanó en su escrito tanto la situación fáctica, como el fundamento jurídico que en su criterio dan lugar a la recusación de la Jueza Única de Juicio de este Circuito Judicial; planteamiento que hizo en los términos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral octavo (8°) recuso en la presente causa a la (…) Abogada NINOSKA ROSILLO MORA, por cuanto en fecha 31 de enero de 2007, en una decisión producida por su persona, producto de la solicitud que tanto el Ministerio Público como las víctimas le hiciera, en el sentido que se revocara el beneficio o medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario al ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR, por cuanto el día 24 de enero de 2007 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón detuvieron de manea (sic) flagrante al señalado acusado, violando la medida en cuestión, por cuanto quedó demostrado que el mismo en la parte externa de la casa que le sirve de domicilio tuvo un violento altercado con el ciudadano …”
(…)
“Tuvo a la vista las actuaciones policiales (…) y en una arbitraria decisión, con un marcado abuso de poder resolvió que el acusado (…) no incumplió el arresto domiciliario, cuando realmente esa persona se encontraba en la calle cerca de la casa donde debe cumplir su arresto…”
(…)
Por todas esas razones, habida cuenta que en su decisión privó el abuso de poder, es por lo que la recuso conforme a la norma citada que establece…”

Así pues, se evidencia que el ciudadano Vincenzo Iafrate considera que la Abogada Ninoska Rosillo en el ejercicio de sus funciones dictó una decisión que califica de arbitraria, y abusando del poder que detenta, cuando no revocó la medida cautelar que le fue impuesta al ciudadano Carlos Castillo Fuenmayor, una vez que fue violada la misma, previa solicitud que formulare el Ministerio Público junto con las victimas.

De la misma forma se aprecia que fundamenta la presente incidencia en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, por estimar que los hechos previamente planteados afectan gravemente la imparcialidad de la Jurisdicente. El aludido artículo dispone:

Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….

En otro orden de ideas, y a los fines de determinar si la recusación objeto de análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es menester invocar parcialmente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Al folio 24 del cuaderno separado corre inserto oficio N° J-295-2007 suscrito por la Jueza Única de Juicio de la extensión Tucacas de este Circuito Judicial, a través del cual informa que para el día 21 de marzo de 2007 (fecha en que fue interpuesto el escrito recusatorio), ya se había fijado audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas para el día siguiente; así pues, aprecia este Tribunal Colegiado que la recusación fue planteada oportunamente, dado que para la referida fecha aún no se había fijado el debate, lo cual cumple con la exigencia temporaria estipulada por el artículo 93 de la norma procedimental.

Con fundamento en lo esbozado, concluye esta Corte de Apelaciones que la recusación planteada por el Ciudadano Vincezo Iafrate contra la Abogada Ninoska Rosillo en su condición de Jueza del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Extensión Tucacas, deviene en admisible, y así se determina.
Según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la incidencia probatoria de tres días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive por ser el día A quo, para decidir al cuarto día.

DECISIÓN

Por lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la Recusación incoada por Ciudadano VINCENZO IAFRATE, en su condición de víctima en la causa signada M-13-2006 seguida a CARLOS CASTILLO FUEMAYOR y a JOSE HONORIO ARRIECHI, contra de la Juez Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, ABG. NINOSKA ROSILLO MORA. Se declara abierta la incidencia probatoria de tres días de despacho contados a partir del día de hoy exclusive por ser el día A quo, para decidir al cuarto día.


Publíquese, regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada

La Jueza Presidenta (E)

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
La Jueza Suplente
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
El Juez Titular y Ponente
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS


ABG. ANA MARIA PETIT
LA SECRETARIA


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.


La secretaria


Resolución Nº IG012007000171