REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000108
ASUNTO : IK01-X-2007-000007


JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

En fecha 13 de marzo de 2007, se produce la inhibición interpuesta por la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, la cual le dio ingreso en fecha 21 de marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien actualmente se encuentra de reposo médico hasta el día 08 de abril de 2007.

En tal sentido, alega la Jueza inhibida:

“Omissis. En el presente asunto en fecha 16 de Febrero (sic) de 2004, tuve conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 379 del Código Penal signado con número y letra IP01-P-2003-000108, cuando ejercí las funciones de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictando resolución en fecha 26/03/2004 se declaró PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso interpuesto por elaborado Cesar Curiel, con el carácter de Defensor del Ciudadano (sic) Lucas Antonio Arcila Chirinos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primera (sic) Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en fecha 24/10/2003, mediante la cual en la celebración de la Audiencia Preliminar, Admite (sic) las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sin pronunciarse respecto a la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. SEGUNDO: Ordena celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar por ante un tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que celebró la audiencia preliminar en fecha 22/10/2003”. Ahora bien, por cuanto en fecha 01/03/2007 fui trasferida (sic) a las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y visto que me correspondió conocer del mismo asunto, lo procedente en Derecho es inhibirme de su conocimiento por estar afectada en mi capacidad subjetiva para resolver (énfasis añadido).


Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce por estar afectada en mi capacidad subjetiva para resolver, demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.

Evidenciándose la conducta, encuadrada en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Con relación a las afirmaciones hechas por la Jueza Inhibida, es imprescindible advertir que no consta en actas prueba alguna que sustente sus dichos, es decir, no presentó instrumento que pruebe la existencia de la resolución a que hizo referencia. Aún y cuando lo idóneo era que fueran consignados los recaudos que sirvieren de soporte a lo alegado, lo expuesto por un Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por ser una presunción iuris tanum sobre los hechos, y por tanto deben tenerse como verdaderos.

El aludido criterio consigue sustento en lo expuesto por la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

“Omissis. Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”

Ahora bien, por cuanto se aprecia que en previa oportunidad la causa IP01-P-2003-000108 seguida a LUCAS ANTONIO ARCILA CHIRINOS fue sometida al conocimiento de la funcionaria ahora inhibida conformando la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, y como consecuencia de lo propio emitió un pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la aludida ocasión, lo ajustado a derecho en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados y el criterio jurisprudencial esbozado, es que se desprenda del conocimiento de este asunto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-P-2003-000108. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada la Abogada ZENLLY URDANETA DE NAVA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-P-2003-000108.-

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los doce días del mes de abril del 2007.

LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ SUPLENTE

ABG. NAGGY RICHANI

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,


BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA

ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG0120070000183 .-