REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-X-2006-000002
ASUNTO : IK01-X-2007-000011


JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Por medio del acta fechada del 07 de marzo de 2007, el Abogado HELY SAÚL OBERTO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se inhibió de conocer el asunto signado IL01-X-2006-000002 (nomenclatura de ese despacho), seguido al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL, por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en procedimiento por Difamación Agravada.

En fecha 10 de abril del año en curso, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al cuaderno contentivo de la presente incidencia inhibitoria, designándose ponente en la misma oportunidad a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su condición de Jueza Suplente en ocasión a que la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO se encuentra de reposo por prescripción médica.

El Juez inhibido por medio del acta que fue levantada a tal efecto, describió los hechos que lo conllevaron a desprenderse del conocimiento de este asunto, y en tal sentido, fundamentó la referida conducta en los dispositivos legales, de la siguiente manera:

“… el Juez que suscribe conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Nelly Morillo de Mora, la cual es Hermana del imputado Pedro Argenis Morillo Graterol, teniendo con ella y su esposo Leonardo Mora amistad manifiesta, que se desarrolló desde el año 2000, ya que esta vivió en calidad de arrendataria durante aproximadamente Un año y medio en una casa de habitación de mi propiedad, la cual queda ubicada en la población de Churuguara, Estado Falcón, siendo además que, en virtud de dicha amistad, sostuve conversaciones con el ciudadano imputado acerca del asunto que se somete hoy a consideración, ya que la causa era del conocimiento del Tribunal Segundo de Ejecución y yo me desempeñaba en el Primera de esa misma Función, sugiriéndole al ciudadano Pedro Morillo que lo mejor para todos es que llegaran a un acuerdo con las ciudadanas demandantes de sus honorarios profesionales.”
(…)
En consecuencia, con basamento en los artículo (sic) 86 y 87 ordinales 4° y 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de presente causar (sic) por cuanto me une amistad manifiesta con los familiares directos del imputado, sosteniendo, frecuentemente reuniones con ella y emitiendo opinión acerca del asunto antes de que el mismo fuese sometido a mi consideración.”


Como bien se observa, el Abogado Hely Saúl Oberto considera que debe desprenderse del conocimiento de esta causa por diversas razones, la primera de ella la constituye el hecho de mantener amistad que califica de manifiesta con la ciudadana Nelly Morillo de Mora, quien es hermana del acusado, ciudadano Pedro Morillo Graterol. Los lazos de amistad que aduce le unen con Nelly Morillo de Mora y su esposo Leonardo Mora, datan del año 2000, y son consecuencia de la relación arrendataria que sostuvo con la referida, quien residió en la aludida condición, en una casa de habitación de su propiedad ubicada en la población de Churuguara de este Estado, por el lapso de un año y medio.

Definidos los lazos amistosos que lo unen con la ciudadana Nelly Morillo de Mora, señala que como consecuencia de los mismos, sostuvo conversaciones con el Pedro Morillo Graterol sobre el asunto que para la fecha no cursa bajo su conocimiento por cuanto el mismo se encontraba en fase de ejecución, sugiriéndole en tal oportunidad que llegara a un acuerdo con las Abogadas que demandan sus honorarios profesionales. Actualmente dicho asunto penal si es sometido a su consideración en el ejercicio de las funciones de juicio a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Por último, indicó en forma genérica que procede a inhibirse en este asunto, por unirlo lazos de amistad con familiares del imputado, con quienes mantiene en forma frecuente reuniones, y por otra parte, por haber emitido opinión sobre la causa de marras.

Tal como se evidencia, la conducta asumida por el Abogado Hely Saúl Oberto consigue asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 6°, y 87 del Código Penal Adjetivo, dispositivos legales que considera esta Alzada deben ser traídos a colación a los fines de resolver la presente incidencia:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…omissis…

4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su consideración.


Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Con relación al primero de los alegatos que sirve de fundamento a la inhibición ahora planteada, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, este Tribunal Colegiado debe advertir sin perjuicio de lo resuelto al fondo, que al Juez Inhibido lo unen lazos de amistad con la hermana del imputado y su esposo, quienes no pueden considerarse intervinientes de este proceso, dado que son partes según la teoría procesal penal el Ministerio Público y el Querellante en caso de existir, el imputado y su Defensa y las Víctimas.

La referida consideración tiene lugar por cuanto la norma procedimental es clara al expresar que la amistad o enemistad debe existir con algunas de las partes, y al apreciarse que el Abogado Hely Saúl Oberto no lo unen lazos de amistad con quienes puedan considerarse intervinientes en este proceso, se declara no procedente la misma, bajo la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 86 de la norma penal procedimental. Y así se decide.-

En otro orden de ideas, el funcionario inhibido señala que sostuvo conversaciones con el ciudadano Pedro Morillo Graterol no siendo el Juez de la causa, sobre el asunto que ahora pretende ser sometido a su consideración, y en razón del diálogo, le hizo algunas sugerencias, específicamente, que llegara a un acuerdo con las abogadas demandantes.

Esta Sala evidencia que los acontecimientos referidos hacen configurarse el supuesto hipotético contenido en el ordinal 6° del artículo 86 del eiusdem, por cuanto el Juez de la Causa mantuvo comunicación directa con el imputado antes de ser sometido a su conocimiento el asunto, tratándose un tema directamente vinculado con los hechos a dirimirse.

Con relación a las afirmaciones hechas por el funcionario inhibido, se hace imprescindible acotar que no fue presentada prueba alguna que sirva de sustento a lo alegado, ergo, debe advertirse que lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por gozar de una presunción iuris tantum; criterio que consigue sustento en lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”

Ahora bien, por cuanto se dejó por sentado que el Juez de Instancia tuvo contacto directo con quien funge como imputado en la causa de marras, tratando asuntos vinculados con lo ventilado en este asunto, esta Corte de Apelaciones considera la procedencia de la inhibición formulada. Y así se decide.-

En atención a lo expuesto previamente, este Tribunal Colegiado declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado Hely Saúl Oberto en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, por encontrarse incurso en el supuesto previsto en el ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: HELY SAUL OBERTO, en el asunto signado con los números y letras IL01-P-2006-000002 seguido al ciudadano PEDRO ARGENIS MORILLO GRATEROL por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en procedimiento por Difamación Agravada. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los doce días del mes de abril del año 2007.
La Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Suplente y Ponente

La secretaria
ANA MARÍA PETIT GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000179.