REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007137
ASUNTO : IP01-R-2007-000023
Resolución Nº IG0120070000177

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano ELYS ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 15.559.918, de oficio Pescador, residenciado en la Coro, Sector Reina Luisa, calle Marina, casa S/Nº, del Municipio Colina de este Estado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no de los RECURSOS DE APELACIÓN incoados por los Abogados CARMARIS ROMERO y NELSON GARCÍA ARÉVALO, en sus caracteres de Defensora Pública Primera Penal del procesado y Fiscal Décimo del Ministerio Público, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y lo condenó a sufrir una pena de ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 10 de Abril de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En primer término, funda su pretensión de impugnación la Defensora Pública Penal en las causales de apelación previstas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y en segundo término, la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causal contenida en el ordinal 4º del predicho artículo, por Violación de la Ley por Falta de aplicación de los artículos 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 374 del Código Penal y por errónea aplicación del artículo 259 de la mencionada Ley Especial.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; verificando esta Corte de Apelaciones que los recurrentes tienen legitimación para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, por ser los representantes de la Defensa del acusado y del Ministerio Público, titular de la acción penal respectivamente.

En cuanto a la tempestividad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2006, notificada al Ministerio Público el 08 de Enero de 2007, al Abogado Defensor Víctor Graterol en fecha 09-01-2007 y a la víctima el día 13 de enero de 2007, comenzando a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva el día hábil siguiente a esta última notificación, siendo exonerado el Defensor Privado por el procesado en fecha 24 de enero de 2007, por lo cual se suspendió el lapso para la interposición del recurso y designado un nuevo defensor al procesado, en este caso, la Defensora Pública Penal recurrente, el día 07 de febrero de 2007, quien presentó el recurso en la misma fecha de la designación y el Ministerio Público apeló el día 08 de febrero de 2007, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Segundo de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 69 de la Pieza 2 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.

Por otra parte, verificó este Tribunal Colegiado que en la presente causa no hubo la contestación de los recursos interpuestos por ambas partes, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que el lapso para presentarla transcurrió sin que se haya producido.

Agravio: Dieron cumplimiento las partes recurrentes al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.
En efecto, la Defensora Pública Primera Penal planteó, como fundamentos de la apelación y la solución que pretende:

… PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación de la sentencia; en cuanto a la primera denuncia esta Defensora Pública Primera Penal interpone el Recurso de Apelación: Con base en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de Falta de Motivación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público… en concordancia con el artículo 364 numeral 3 ejusdem…
En el presente caso se observa que el Tribunal Segundo de Juicio en su sentencia, en su Capítulo II, estableció como hechos acreditados durante el Juicio: … Omissis…
El Juzgado Segundo de Juicio… no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que explana, son una copia fiel y exacta de los hechos expuestos por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en su escrito de acusación y no explana una relación clara de los hechos y de derecho por la cual haya llegado al convencimiento de condenar al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS con las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Igualmente hace una simple transcripción del Acta del Debate Oral y Público de las pruebas recibidas, sin embargo no determinó las circunstancias de convicción que sirvieran para comprobar el delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Igualmente incurre en Falta de Motivación el Tribunal Segundo de Juicio en su sentencia, cuando no establece cuáles fueron las pruebas que la llevaron a aumentarle a mi defendido la pena por el delito de continuidad previsto en el artículo 99 del Código Penal, careciendo su motivación de una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando el contenido de la norma denunciada… la cual consagra la obligación que tiene el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y comparándolas entre sí.
De la sentencia recurrida se evidencia que mi defendido fue condenado por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA a pesar de no haberse establecido las circunstancias constitutivas de la continuidad.
La Sala de Casación Penal ha dicho, en innumerable jurisprudencia, que cuando se aplica una circunstancia agravante debe establecerse clara y precisamente los hechos que la configuran, mediante el examen de las pruebas que la acreditan en los autos y que el establecimiento de tal circunstancia corresponde hacerlo al Tribunal de Juicio, ante el cual se presentan las pruebas.
En virtud de los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio no puede aplicársele a mi defendido el delito de Abuso Sexual y mucho menos la continuidad del delito, toda vez que tal circunstancia no fue acreditada por dicho Juzgador.
Igualmente incurre en Falta de Motivación cuando no expresa en la sentencia ninguna circunstancia por la cual no recibe el medio de prueba documental ofrecido por el Defensor YNMER MEDINA en la Audiencia Preliminar y que fuera admitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, solicito se sirvan declarar Con Lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA. Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión.
En cuanto a la segunda denuncia esta Defensora Pública Primera Penal interpone el Recurso de Apelación con base en el artículo 452 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión en el Juicio Oral y Público del presente Asunto, en concordancia con el artículo 191 ejusdem.
… El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del Juez de control, la realización de la instructiva de cargos por personas distintas del Fiscal o sin la presencia de un defensor, la falta de comprobación de la coartada del acusado no subsanada oportunamente en el juicio oral por denegación de la admisión de de prueba idónea para ello y, en general, la denegación de cualquier medio de prueba admisible en derecho, incluyendo denegación de objeciones y de preguntas objetadas.
Ahora bien, observa la Defensora que la Acusación fue interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fecha 24/12/2005. En fecha 09/01/2006 el Juzgado Tercero de Control fija la Audiencia Preliminar para el día 31/01/2007, por lo que el Abogado YNMER MEDINA, en escrito consignado ante el Tribunal tercero de Control, en fecha 18/01/2006, realizo la siguiente solicitud:

PRIMERO: Examen seminal a los supuestos rastros de semen que declara la madre de la niña para así verificar si se trataba de semen o no.
SEGUNDO: En caso de ser semen se realizara prueba de ADN y se comparara con el de mi defendido.
CUARTO: Se oficie al CICPC con la finalidad de verificar si existe algún resultado de la Experticia de semen realizado a las presuntas evidencias encontradas en el pelo y la camisa de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y cuál es el resultado de dicho examen, ya que tengo información que dicho examen ya fue practicado y el resultado fue negativo, razón por la cual de manera maliciosa tampoco fue incorporada al presente expediente.
Se evidencia a los folios 142 al 151, correspondiente al Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo siguiente:

“Abg. YNMER MEDINA… el día 14 de Diciembre de 2005 introduje un escrito dirigido al fiscal donde solicito la práctica de un examen de semen a la ropa de la menor por ser de gran importancia; segundo que en caso de ser semen se realice prueba de ADN… Acto seguido con relación a la exposición de la defensa el Ministerio Publico manifiesta que las diligencias técnicas consistentes en la Inspección Ocular al sitio del suceso y Experticia Seminal no habían llegado sus resultas para la fecha en que se interpuso la acusación, y en relación a la solicitud de diligencia de carácter investigativas todas se practicaron y se le respondió por escrito a la defensa, ahora bien solo se incorporaron como fundamentos de la acusación presentada las testimoniales que arrojaban datos a la investigación, eso no opta al sagrado derecho de la defensa de promoverlas a un eventual juicio oral y público, así mismo el Ministerio Público en este acto manifiesta estar dispuesto como parte de buena fe a diligenciar todo lo conducente a los fines de que las resultas de dichas diligencias técnicas e investigativas sean incorporadas en la presente causa, lo cual no se había hecho con anterioridad por no haber recibido oportuna respuesta de los cuerpos auxiliares… Una vez concluidas las exposiciones de las partes esta Juzgadora admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y procedió a imponer nuevamente al imputado ELY ANTONIO CHIRINO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso…

En la decisión del Tribunal Tercero de Control… en cuanto a la admisión de las pruebas en la celebración de la Audiencia Preliminar, establece:

PRUEBAS DOCUMENTALES: EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN AL JUICIO AL JUICIO MEDIANTE SU LECTURA.
Conforme a lo prevé el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes documentos…Y las PRUEBAS DOCUMENTALES: técnicas consistentes en la Inspección Ocular al sitio del suceso y Experticia Seminal ya que alega el fiscal del Ministerio Publico que no habían llegado sus resultas para la fecha en que se interpuso la acusación. Así mismo el Ministerio Público en este acto manifiesta estar dispuesto como parte de buena fe a diligenciar todo lo conducente a los fines de que las resultas de dichas diligencias técnicas e investigativas sean incorporadas en la presente causa, lo cual no se había hecho con anterioridad por no haber recibido oportuna respuesta de los cuerpos auxiliares.

Observa esta Defensora que la Juez de Juicio ignoró la prueba documental solicitada por la defensa del ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS y que fuera admitida por la Juez Tercero de Control … como consta de la trascripción realizada, dejando constancia en el Acta de Juicio Oral y Público de fecha 23/10/2006, al folio 265, lo siguiente:

En este estado toma la palabra a la Defensa Abg. Ynmer Medina, quien expone que la Defensa solicitó anteriormente por ante el Despacho Fiscal la prueba de ADN practicada a su defendido como prueba seminal, ya que la misma fue enviada al Despacho Fiscal, pero la Fiscalía no remitió dicho resultado a éste Tribunal, por lo que solicita que se oficie a la Fiscalía para que remitan dicha prueba y sea tomada como prueba nueva. El Fiscal Nelson García, expone; que la solicitud de la defensa es extemporánea, ya que el tuvo su lapso para promoverla, en todo caso las nuevas pruebas que podría incorporarse en estos momentos, sería en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, anunciado por la jueza, por lo que solicita que se declare sin lugar la precitada prueba. La Jueza Presidente expone que oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora que la prueba que debe promoverse, sería en cuanto al posible nuevo cambio de calificación, es por ello que no puede considerarse como nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 350 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no consta en el escrito de promoción de dicha prueba en la audiencia preliminar, por lo que declara sin lugar la solicitud de la Defensa por ser extemporánea…
La recurrida no verificó la decisión de la Juez Tercero de Control en cuanto a las pruebas admitidas, específicamente, las Documentales que admite para ser incorporadas al debate oral y público. No obstante, se pronunció como si el Abogado estuviese promoviendo la Prueba de ADN practicada al defendido como prueba seminal, como nueva prueba, sin percatarse que la mencionada prueba fue admitida por el Juez de Control y debió este Tribunal de Juicio incorporarla al debate oral y público, así como la inspección técnica practicada, por lo que al no ser incorporadas y declaradas sin lugar la solicitud de la defensa le ha causado indefensión al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS, toda vez que no se le ha resuelto la solicitud que presentara desde la investigación en la Fiscalía Décima del Ministerio Público y aunque el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal solicitó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público realizara lo conducente para aportar y exhibir los resultados de la prueba de ADN al Debate Oral y Público no se cumplió con el requerimiento yy la Juez de Juicio en aras de garantizar el debido proceso y el Derecho a la defensa que tiene todo acusado, violando las disposiciones del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 1, 5, 8, 12, 125.5, 282, 305 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se invoca la nulidad del juicio oral y público.
El Tribunal de Juicio declaró sin lugar la Prueba ratificada por la defensa del ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS, Dr. YNMER MEDINA en fecha 23/10/2006… en tal razón, por falta de admisión de un medio de prueba de ADN y por lo que esta Defensora alega la infracción de las reglas de criterio racional en la valoración o admisión de la prueba, dándole sólo valor a algunos testimonios ofrecidos por la Fiscalía y no toma en cuenta las pruebas técnicas y científicas ofrecidas por la defensa en su oportunidad.
En tal sentido, ciudadanos Magistrados, solicito se sirvan declarar con lugar la presente denuncia del Recurso de Apelación, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la referida sentencia, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte, el Fiscal Décimo del Ministerio Público fundó su declaración de impugnación en los motivos siguientes:

… Fundamento el presente escrito en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia recurrida incurre en VIOLACIÓN DE LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 374 del Código Penal y por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones que explanaré a continuación.
El Ministerio Público imputó al encausado el delito de Violación Agravada en grado continuidad, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, siendo el caso que en el desarrollo del juicio oral y público el Juez Aquo advirtió un posible cambio de calificación a abuso sexual de niños en grado de continuidad, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 99 del Código Penal, cambio que en efecto se materializó en la sentencia condenatoria.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en nuestra Legislación existe la jerarquización de las Leyes, en el sentido de que cada instrumento legal se encuentra dentro de un orden jerárquico que va a ser determinante a la hora de su aplicación y en este sentido serán aplicables de manera preferente las leyes de mayor rango o jerarquía, así por ejemplo se aplicará con preferencia las leyes orgánicas que las leyes ordinarias en casos en que exista un conflicto de aplicación entre ambos instrumentos legales, pero esto no es así en todas las situaciones, puesto que en ocasiones las mismas normas especiales u orgánicas ordenan aplicar antes que ellas las leyes ordinarias.
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Aplicación Preferente. Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracción por esta Ley, se aplicarán aquellas con preferencia a las aquí contenidas.

Así mismo, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
ABUSO SEXUAL A NIÑOS: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ello, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

De igual modo, el artículo 374 del Código Penal establece:

Quien por medio de violencias, amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción por alguna de las dos primera vías, o por vía oral se le introduzca objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con pena de prisión de diez a quince años. Si el delito aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión

Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, el Tribunal Aquo condenó al acusado por el delito de abuso sexual, desaplicando el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ordena al Juzgador aplicar la ley que establezca penas más severas y en el caso de marras el delito imputado por esta Representación Fiscal, es decir, el de Violación Agravada prevé una penalidad de quince (15) a Veinte (20) años de prisión, quantum de la pena superior al previsto por el delito de abuso sexual de niños que es de cinco (5) a Diez (10) Años de Prisión, en otras palabras, aplicó de manera errada el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó de aplicar el artículo 218 ejusdem y subsecuentemente incurrió en falta de aplicación del artículo 374 del Código Penal.
El Tribunal de la causa obvió el mandato hecho por la propia ley orgánica, en el sentido de aplicar la ley más severa, en este caso el Código Penal, más cuando quedó demostrado que los hechos se suscitaron bajo la vigencia del Código Sustantivo Penal venezolano reformado parcialmente (23-11-2005), por lo que no existen argumentos de derecho para haber condenado por el delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Manifestó la Juzgadora que quedó demostrado que se produjo una penetración oral y que había sido penetrada de manera reiterada por vía anal por parte del acusado y en ese sentido se puede afirmar de manera categórica que estos supuestos de hecho encuadran perfectamente en el supuesto fáctico del artículo 374 del Código Penal, puesto que el legislador no exige en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que los supuestos establecidos en otras leyes tengan la misma denominación que en la referida ley Orgánica, sino que se trate de los mismos supuestos de hecho, en este caso una completa identidad entre ambos tipos penales, salvo la denominación y la penalidad, por lo que indefectiblemente el Tribunal Aquo debió condenar al acusado por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD.
… solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones ademita y posteriormente declare con lugar el presente recurso de apelación de sentencia y se sirva DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA, con base a las comprobaciones y hechos fijados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Como se observa, ambas partes expusieron los fundamentos del agravio que les causó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, indicando además la solución que pretenden, lo cual les da legitimación para recurrir, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/10/2002, Nº 2532 que estableció:

“… a los efectos de la apelabilidad de las decisiones que contengan los autos y sentencias que emitan los tribunales penales de primera instancia, debe entenderse que el concepto de “decisión”, a los efectos de una adecuada percepción de la norma que contiene el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a cada uno de los pronunciamientos que contenga la parte dispositiva del auto o la sentencia eventualmente impugnables; en otros términos, cada uno de dichos pronunciamientos constituye, en propiedad, una decisión respecto de la cual habrá que determinar la legitimidad para impugnarla, según el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…
… se observa, además, que la accionante impugnó una decisión –que contiene el referido auto que fue dictado por el Tribunal de Control- respecto de la cual no aparece acreditado en autos que le hubiera sido desfavorable o que le hubiera lesionado derechos constitucionales o legales sobre su asistencia, intervención y representación, lo cual es requisito esencial de legitimación para el ejercicio del recurso de apelación, según lo establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal...

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN incoados por los Abogados CARMARIS ROMERO y NELSON GARCÍA ARÉVALO, en sus caracteres de Defensora Pública Primera Penal y Fiscal Décimo del Ministerio Público respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal que DECLARÓ CULPABLE al ciudadano ELY ANTONIO CHIRINOS, antes identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se fija para el día MIÉRCOLES 25 DE ABRIL DE 2007, a las 10:00 AM la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatan las razones y fundamentos de los recursos interpuestos. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE


Abg. RANGEL MONTES BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE



Abg. Ana María Petit
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Ana María Petit
Secretaria
Resolución Nº IG012007000177