REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000044
ASUNTO : IP01-R-2007-000044

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Compete a esta Corte de Apelaciones, resolver el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y WILMER BRACHO PEREZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-000604, en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

En fecha 21 de marzo del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, quien se encuentra de reposo médico hasta el 08 de MAYO de 2007.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse al fondo, procede esta Alzada a hacerlo tomando en consideración los aspectos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
AUTO RECURRIDO
“Omissis. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
-Como punto previo el defensor solicito (sic) la libertad de su defendido basándose que el mismo no había sido notificado para acudir ante el Ministerio Publico (sic) en virtud que toda persona tiene el derecho de ser informado del hecho que se le imputa. Ahora bien quien aquí decide señala que previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero en funciones de Control, se realiza el procedimiento en la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano Eugenio Verde Carvajal, donde fueron recibidos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Eugenia Carvajal; por lo que de ésta manera se observa una imputación indirecta en vista que la referida orden de allanamiento señala que cursa una investigación ante el Ministerio Publico por unos de los delitos contra la persona, señalando la orden de allanamiento que en la referida vivienda reside el ciudadano Eugenio Verde, desde otro punto de vista el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Publico encargado de ella cuando comparezca espontáneamente y así lo pida…”, aunado a lo anteriormente expuesto el imputado una vez presentado por ante éste Juzgado Segundo de Control, fue impuesto de los hechos por los cuales se le investiga, se le impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, es decir rindió declaración, estuvo asistido por su abogado de confianza el cual manifestó sus argumentos defensivos. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
-Cursa en el presente asunto que el ciudadano Javier Antonio Semeco Gómez, resultó muerto a consecuencia de varios impactos de proyectil por armas de fuego, de lo cual se establece claramente que tal conducta esta tipificada como delito en nuestra legislación penal, específicamente y así lo ha precalificado la vindicta pública, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como se establece en el artículo 108 ejusdem.
Al referirnos a los suficientes elementos de convicción: Cursa en el presente asunto Acta Policial de fecha 05-04-2006, realizada los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se recibe llamada telefónica informando que en el Hospital Calles Sierra, había ingresado una persona herida por arma de fuego trasladándose los funcionarios al Centro Asistencial “…apersonados en dicho lugar específicamente en la morgue, logramos observar sobre una camilla propia para la practica de autopsias, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, gordo de textura, de piel morena, quien presentó una herida en la región lumbar izquierda, una herida en la región lumbar derecha y otra herida en región abdominal derecha todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…nos entrevistamos con la ciudadana Perozo Raquel Coromoto…nos manifestó que la persona fallecida era su concubino y para el momento del suceso se encontraba en compañía cuando se disponían a entrar en el Centro de Comunicaciones Movilnet de la Calle Comercio, Sector Caja de Agua de esta ciudad cuando se acerca un sujeto de nombre Eugenio Verde quien portando arma de fuego le efectúa los disparos a su concubino para luego huir del lugar en un vehículo conducido por Reinaldo Reinoza, luego es auxiliado el herido y trasladado al referido Hospital donde fallece…”
-Acta de Inspección en el sitio N° 0742 de fecha 05 de Abril del 2006, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancias (sic) de (sic) del sitio del suceso que es conteste con la dirección antes indicada al señalar; que el hecho se produjo en la Calle Comercio (vía pública) entre avenida Pumarrosa en el Sector Caja de Agua específicamente al frente del Centro de Comunicaciones CANTV, así mismo indica que al lado derecho del referido Centro de Comunicaciones sobre la acera se observa una mancha de color pardo rojizo.
-Acta de Inspección practicada al cadáver N° 0743 de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano Javier Antonio Semeco Gómez, que coinciden con las características y lesiones del occiso, señalados en el acta policial de fecha 05-04-2006 al indicar; que el cadáver era de contextura obesa, tez morena, observándose las siguientes lesiones: herida en la región fosa lumbar izquierda con salida abdominal, herida en fosa lumbar derecha sin salida.
-Acta de Entrevista de la ciudadana Perozo Raquel Coromoto donde es conteste con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos al indicar “yo iba para el Centro de Comunicaciones que esta en el Sector Caja de Agua a sacar unas copias a bordo de una moto en compañía de mi concubino de nombre Javier Antonio Semeco Gómez…”
Igualmente la ciudadana Perozo señalo (sic) al ciudadano Eugenio Verde como el autor o participe de hecho ocurrido al indicar que el ciudadano Eugenio Verde llegó sólo le disparo al hoy occiso Javier Semeco y salió corriendo para después montarse en un vehículo FIAT de color blanco conducido por Reinaldo Reinozo; entrevista ésta conteste con lo manifestado por la ciudadana Perozo en fecha 05-04-2006 a los funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
-Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rodney Geraldo Ramírez Smith quien señaló: “Resulta de hoy 05-04-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en momentos que me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en el Centro de Comunicaciones de Caja de Agua, vigilando escuche dos detonaciones a las afueras del (sic) dicho Centro, y al salir del mismo, me percate que un ciudadano el cual tripulaba una moto en compañía de una joven había sido herido al frente del Telecomunicación por un sujeto que para el momento de mi salida huía del lugar corriendo con un arma en la mano…el dijo que había sido un tal Eugenio…” como se evidencia el hoy occiso señaló al ciudadano Eugenio como el autor o participe de los hechos ocurridos en el Centro de Comunicaciones ubicado en Caja de Agua de ésta ciudad.
-Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Yorilis del Carmen García Bermúdez, Héctor Enrique Guanipa, Osmaira Reinozo; quienes coincidente con los hechos acaecidos en el Sector Caja de Agua de ésta ciudad específicamente al frente del Centro de Comunicaciones CANTV.
Reconocimiento médico legal practicado al occiso Javier Antonio Semeco Gómez, donde se concluye que la Causa de Muerte es debido a Shock hipovolemico (sic) debido a ruptura visceral y vascular producido por proyectiles de arma de fuego disparados al abdomen.
En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado Eugenio Santiago Verde Carvajal; ha sido autor o participe del hecho punible; consistente en el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano.
Al analizar el presente asunto se evidencia que existe el peligro de fuga en virtud de la posible Pena a imponer que es de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y la Magnitud del Daño Social causado por cuanto el hecho ocurrido produjo la perdida de una vida humana. Por otro lado el imputado al momento de ser recluido en el Centro Hospitalario Cardón de ésta Ciudad, presentó y se identifico (sic) como: Edwin Daniel Aparicio Pérez, titular de la cédula de identidad N°V-16.436.865 es decir se presento (sic) como otra persona por lo que se evidencia que el hoy imputado estaba ocultando su verdadera identidad por lo que se presume que quería evadir la prosecución penal.
En cuanto al peligro de obstaculización el mismo esta presente en virtud que el hoy imputado podrían interferir en los ciudadanos que rindieron entrevista en vista que corren insertos en el asunto los datos de identificación de cada uno de ellos y sus direcciones…” (énfasis añadido).

CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En primer término, los recurrentes hacen referencia que en fecha 05 de abril de 2006, ocurrió un hecho como lo fue la muerte de un ciudadano, dando apertura así a una investigación por parte del Ministerio Público de carácter penal por la presunta comisión de un hecho punible para lo cual no fue notificado por dicho despacho fiscal su representado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, a los fines de imponerlo del acto de imputación formal y menos aún de haber tenido de modo alguno acceso a las actas de investigación.

Señalan igualmente los recurrentes que aparece investigado otro ciudadano de nombre REINALDO REINOZA, quien declaró como entrevistado en la investigación, así como sus familiares, hizo entrega de un vehículo que presuntamente estaba involucrado en los hechos, el cual fue devuelto por el Ministerio Público, evidenciándose que a dicho ciudadano no se solicitó ni se le libró orden de aprehensión, teniendo oportunidad de desvirtuar los hechos por los que se le investigaba, oportunidad ésta que a criterio de los recurrentes no tuvo su representado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL quien fuera aprehendido en ocasión a una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y la cual fuera acordada por el Tribunal de Control, siendo que jamás fue llamado al Despacho Fiscal como testigo o para que rindiera entrevista ante algún cuerpo de investigación penal y menos aún llamado, citado o notificado para que asistiera para efectuarle el Acto Imputatorio, designando defensor para que fuera debidamente juramentado.

Denuncian los recurrentes que, en ocasión a la audiencia y auto objeto de la presente impugnación la violación del derecho a la defensa y del debido proceso fue denunciada y opuesta por la defensa, la cual fue reconocida por el Ministerio Público quien argumentó que tal formalidad de carácter insoslayable había sido cubierta con un acto de allanamiento en este caso al cual se denominó una imputación indirecta criterio acogido por el Tribunal A quo para dictar la decisión.

Que a todas luces es erróneo y de conformidad al criterio jurisprudencial el mismo es aún en mayor escala violatorio al debido proceso y derecho a la defensa puesto que para haberse tenido como válido tal criterio debió verificarse antes del mismo que se llevó a cabo la actividad constitucional del Acto Imputatorio a los efectos de que el ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL estuviera provisto de la asistencia del abogado, lo cual no ocurrió en el presente caso incluso ni siquiera estuvo presente él, lo cual se desprende de las actas, razón por la cual a criterio de la defensa el criterio asumido por el representante del Ministerio Público y la Juzgadora a quo esta descartado para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad del ciudadano EUGENIO SANTIAGO CERDE CARVAJAL.

Que en el acta de visita domiciliaria de fecha 27 de abril de 2007, no se deja constancia de que los funcionarios actuantes se hayan hecho acompañar por ningún testigo ya que en la misma no aparecen identificados ninguno de los dos que ordena en el cuarto parte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben asistir en cualquier visita domiciliaria, aunado al hecho de que en el acta de investigación penal de la misma fecha se identifica a un ciudadano que se dice fungió como testigo de dicho procedimiento pero dicha acta sólo está suscrita por los funcionarios actuantes y nunca por el supuesto testigo

Que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga lo cual encuadra en los presupuestos y efectos de la declaratoria de la NULIDAD ABSOLUTA consagrados en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto solicitan que a tenor de este planteamiento sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y que se declare la nulidad absoluta de la solicitud de fecha 15 de febrero de 2006 por parte del Abogado Cruz Morales en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado falcón al Tribunal de Control de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de su defendido EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL y la cual fuera decretada en fecha 20 de junio de 2006 por parte de la Abogada Morela Ferrer de Coronado Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, así como también de la audiencia de presentación de su defendido EUGENIO SANTIAGO CERDE CARVAJAL para oírlo como imputado, celebrada en fecha 12 de febrero de 2007 y publicado en fecha 14 de febrero de 2007, y sea ordenada la Libertad Plena del mismo.

Como segunda denuncia, señalan los recurrente la inexistencia de la pluralidad de elementos de convicción que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la ORDEN DE APREHENSIÓN solo se fundamenta en actas que determinan a criterio de los recurrentes en la ocurrencia de un hecho como son:

.- Acta policial de fecha 05 de abril de 2006 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde consta que se recibe llamada telefónica informando que en el Hospital Calles Sierra había ingresado una persona herida por arma de fuego, trasladándose los funcionarios a dicho centro asistencial.
.- Acta de Inspección en el sitio N° 0742 de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del sitio del suceso que es conteste con la dirección antes indicada al señalar que el hecho se produjo en la calle Comercio entre avenida Pumarosa en el sector Caja de Agua específicamente frente al Centro de Comunicaciones CANTV, así mismo indica que del lado derecho del referido centro de comunicaciones sobre la acera se observa una mancha de color pardo rojizo.
.- Acta de inspección practicada al cadáver N° 0743 de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características fisonómicas del cadáver del ciudadano Javier Antonio Semeco Gómez, coinciden con las características y lesiones del occiso, señaladas en el acta policial de fecha 05/04/2006.

Que estos constituyen medios objetivos para determinar la materialización de un hecho como fue la muerte de un ciudadano, pero en ningún caso considera esta defensa la existencia de suficientes elementos de convicción, de los que pudiere presumir la autoría de su defendido ya que no existe la pluralidad de elementos subjetivos de convicción, requisito indispensable conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación que deviene de la declaración dada por la concubina de la víctima la cual no se corresponde con la realidad de los hechos ocurridos por cuanto hace una serie de indicaciones, entre ellas la de su defendido que han sido suficientemente probadas y corroboradas su inexistencia para la representación fiscal a tal modo que estimó no ser procedente realizar más investigaciones con respecto al otro ciudadano señalado, obviando el hecho de requerir la presencia de su defendido incluso para entrevistas como ocurrió con el otro ciudadano, que por tal razón no se acredita la pluralidad de elementos de convicción de que su representado haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga.

Ratifica la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada y se le otorgue la libertad plena a su representado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL con la declaratoria con lugar del presente recurso.

CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Estima el representante del Ministerio Público que al analizar las actas que forman el presente asunto penal y que sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, nos encontramos con una particularidad de relevancia incalculable desde el punto de vista procesal, y es que en fecha 21 de abril de 2006 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron allanamiento en la residencia del imputado EUGENIO VERDE constituyendo esta diligencia un acto de procedimiento válido para adjudicarle a la persona, la cualidad de imputado, considerando que luego de esta diligencia nace el derecho a la persona a acudir por ante el despacho fiscal a los fines de que se le informe acercad e los hechos que se le investigan y que motivaron la diligencia de allanamiento.

Que el imputado tenía dicha cualidad cuando el Ministerio Público solicitara al Juez de Control la orden de allanamiento.

Que el ciudadano EUGENIO VERDE de conformidad con el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exhibía la cualidad de imputado desde el 21 de abril de 2006, ya que el allanamiento realizado en su vivienda, constituye un acto de procedimiento que le da tal cualidad, siendo que no es sino hasta el 15 de junio de 2006 (tres meses después) que el Ministerio Público solicitó la respectiva orden de aprehensión, por tal razón considera que la orden de aprehensión no es susceptible de nulidad.

Que en relación con la segunda denuncia, considera que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hoy imputado es el autor del delito por el cual esta siendo enjuiciado, y ello es así, toda vez que los testigos presenciales y referenciales de la investigación son contestes en señalar la participación del ciudadano en los hechos de marras, que de tal manera los elementos de carácter técnico científicos fueron analizados por la juzgadora a quo al momento de emitir la decisión impugnada.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme al decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar la resolución del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado, lo hace en los siguientes términos:

Denuncian en primer lugar, los recurrentes de autos Abogados LEONARDO DIZA VALBUENA y WILMER BRACHO que en fecha 05 de abril de 2006, ocurrió un hecho como lo fue la muerte de un ciudadano, dando apertura así a una investigación por parte del Ministerio Público de carácter penal por la presunta comisión de un hecho punible para lo cual no fue notificado por dicho despacho fiscal su representado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, a los fines de imponerlo del acto de imputación formal y menos aun de haber tenido de modo alguno acceso a las actas de investigación.

Señalan igualmente los recurrentes que aparece investigado otro ciudadano de nombre REINALDO REINOZA, quien declaró como entrevistado en la investigación, así como sus familiares, hizo entrega de un vehículo que presuntamente estaba involucrado en los hechos, el cual fue devuelto por el Ministerio Público, evidenciándose que a dicho ciudadano no se solicitó ni se le libró orden de aprehensión, teniendo oportunidad de desvirtuar los hechos por los que se le investigaba, oportunidad ésta que a criterio de los recurrentes no tuvo su representado EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL quien fuera aprehendido en ocasión a una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público y la cual fuera acordada por el Tribunal de Control, siendo que jamás fue llamado al Despacho Fiscal como testigo o para que rindiera entrevista ante algún cuerpo de investigación penal y menos aún llamado, citado o notificado para que asistiera para efectuarle el Acto Imputatorio, designando defensor para que fuera debidamente juramentado.

Sobre este punto, impugnado, debe este Tribunal de Alzada puntualizar lo siguiente:
En el caso bajo estudio se desprende que, en fecha 05 de abril de 2006, corre inserta en los autos certificación de novedad (folio 1), en ocasión a la recepción de llamada telefónica de parte de la centralista de guardia en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, informando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Punto Fijo, que en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de dicha ciudad, se encuentra el cadáver de una persona adulta del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de Javier Semeco, quien presentara herida por arma de fuego, procedente del sector Caja de Agua de esta ciudad.

En tal sentido, consagra el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el inicio de la investigación y del cual se extrae:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Del mismo modo prevé el artículo 284 ejusdem:
“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicaran las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

En el presente caso, se observa que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, al tener conocimiento de los hechos a través de las actas suscritas por los funcionarios policiales, tal y como se desprende del AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN (inserto al folio 37), ordenó a tenor de lo previsto en los artículos 283 y 303 de Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la determinación de las responsabilidad de autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Igualmente en fecha 18 de abril de 2006, el Despacho Fiscal ordenó, como se evidencia al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones y, en ocasión a dicho mandato dirigido a los órganos de investigaciones policiales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento del hecho, especificándolas de la siguiente manera:
“Omissis. 1.- Citar, Identificar y Entrevistas a los testigos presenciales y referenciales para que suministren su versión de los hechos ocurridos.
2.- Citar, Identificar y Entrevistar al ciudadano REINALDO JOSE REINOZA, para que suministre su versión sobre los hechos investigados.
3.- Citar, identificar y Entrevistar a la ciudadana YORILIS DEL CARMEN GARCIA BERMUDEZ,…”.
4.- Citar, identificar y Entrevistar al ciudadano HECTOR ENRIQUE GUANIPA ZAVALA,…”.
5.- Citar, identificar y Entrevistar al ciudadano JUAN FRANCISCO JIMENEZ,..”
6.- Practicar Experticia de Barrido y buscar en el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FIATA, MODELO PREMIO, AÑO 19991, propiedad del ciudadano REINALDO JOSE REINOZ,,,”
7.- Citar, identificar y Entrevistar al ciudadano RODNEY GERALDO RAMIREZ SMITH, para que diga las características físicas del sujeto que disparo en contra del occiso y se realice un retrato hablado o Recabar Resultado del Protocolo de Autopsia del hoy occiso JAVIER ANTONIO SEMECO GOMEZ.
8.- Recabar Resultado del Protocolo de Autopsia del hoy occiso JAVIER ANTONIO SEMECO GOMEZ.
9.- Recabar resultado del Acta de Defunción.
10.- Recabar Acta de Enterramiento.
11. Recabar Experticia de Levantamiento Planimétrico
12. Recabar resultado de Trayectoria Balística e Intraorgánica
13. Cualquier otra diligencia de investigación que a bien se tenga efectuar para el total esclarecimiento de los hechos
14. Indicar en la brevedad posible el funcionario comisionado para la realización de estas diligencias.
Posterior a esto, en fecha 21 de abril de 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, interpone por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, solicitud de Allanamiento del inmueble ubicado en la Urbanización El Oasis Calle 23 casa N° 791 en la ciudad de Punto Fijo de este Estado presuntamente residencia del ciudadano EUGENIO VERDE, a los fines de ubicar Armas de Fuego relacionadas con causa penal instruida bajo el N° H-184.417 por uno de los delitos contra las personas (folio 64).
En fecha 27 de abril de 2007, una comisión de la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo integrada por los funcionarios Inspector OSWALDO JIMENEZ y Detective TEIDI CALDERA, acompañados por el testigo Ignacio Rodrigo Media Romero, realizó visita domiciliaria en el inmueble descrito anteriormente, donde fueran atendidos por la ciudadana Carvajal de Verde Eugenia del Valle quien les permitió el acceso a la vivienda mostrándole la orden de allanamiento emitida por el Juzgado, permitiéndoles revisar toda la vivienda no localizando evidencias requeridas en dicha orden.
En dicha visita no se deja evidencia de haber entregado a dicha ciudadana copia de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado de Control, tampoco se deja constancia de alguna información que se requiriera sobre el paradero del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, así como tampoco se desprende que se haya dejado alguna citación a dicho ciudadano, como para estimar que el mismo se encontraba en conocimiento de la investigación que llevara el Ministerio Público en su contra, siendo que lo que se extracta de la misma orden de allanamiento es: “El fin de la Autorización de la visita al mencionado inmueble donde se presume se encuentran Armas de Fuego, relacionadas con causa penal que instruye bajo el N° 184.417, por uno de los delitos contra las Personas”.
En tal sentido, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado el hecho de que se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de abril de 2006 suscrita por los funcionarios Inspector OSWALDO JIMENEZ y Detective TEIDI CALDERA, quienes señalan que fueron acompañados por un testigo de nombre IGNACIO RODRIGO MEDINA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.564.786, quien no suscribe dicha acta policial. Sobre este punto constata esta Alzada igualmente que en el acta levantada a mano en la misma fecha y encontrándose en el inmueble donde se practicó el allanamiento no se dejó constancia de la identificación del testigo, ni que ese testigo se encontraba presente acompañando a la comisión policial a realizar dicho allanamiento, sólo se lee al reverso del acta LOS TESTIGOS 1. (firma ilegible).
A tal respecto, dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto comercial, se requerirá la orden escrita del Juez.
….Omissis.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía…”
Observamos entonces que la normativa es categórica en este sentido, cuando dispone la exigencia de dos testigos que deberán acompañar a los funcionarios policiales encargados de practicar la visita domiciliaria. En el presente caso, se verifica una vulneración al debido proceso, a la licitud de los actos procesales los cuales deben realizarse con sujeción a la normativa Constitucional en primer lugar y a la normativa procesal en segundo lugar, razón por la cual no puede considerarse de modo alguno la licitud de dicho acto procesal y mucho menos que sirva de sustento del acto Imputatorio como lo refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público tanto en la audiencia oral de presentación del imputado como en el escrito de contestación del recurso interpuesto, acto ilícito éste practicado en contravención al Debido Proceso y que igualmente sirviera de sustento a la providencia emanada del Tribunal Segundo de Control en fecha 12 de febrero de 2007, cuando se extracta del auto motivado lo siguiente:
“Ahora bien quien aquí decide señala que previa orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero en funciones de Control, se realiza el procedimiento en la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano Eugenio Verde Carvajal, donde fueron recibidos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana Eugenia Carvajal; por lo que de ésta manera se obser una imputación indirecta en vista que la referida orden de allanamiento señala que cursa una investigación ante el Ministerio Publico (sic) por unos (sic) de los delitos contra la persona (sic) señalando la orden de allanamiento que en la referida vivienda reside el ciudadano Eugenio Verde,…”
Por tales razones, esta Corte de Apelaciones declara la nulidad absoluta de la visita domiciliaria practicada en fecha 27 de abril de 2006 por los funcionarios Inspector OSWALDO JIMENEZ y Detective TEIDI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo en el inmueble ubicado en la Urbanización El oasis calle 21, N° 791 en la ciudad de Punto Fijo de este estado. Y así se decide.-
Ahora bien, continuando con el análisis del recurso interpuesto, se observa que en fecha 15 de junio de 2006 el Abogado Cruz Alexander Morales Nieves en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control, orden de aprehensión en contra del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL, a objeto de que luego de su aprehensión fuera conducido ante ese órgano jurisdiccional para ser oído y se decidiera sobre mantener o no la medida solicitada en virtud de la imputación que por el ilícito de Homicidio Intencional Calificado formula en su contra la representación fiscal, fundamentando su solicitud en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal en relación con el artículo 44.1 Constitucional.
En dicha solicitud no señala el representante Fiscal al Tribunal diligencia alguna que se haya practicado en relación a la citación por parte de ese Despacho al ciudadano EUGENIO VERDE CARVAJAL.
Sobre el punto planteado, esta Alzada considera necesario traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo VI , en la sección primera, relativo a las Normas Generales, específicamente en su artículo 124:
“Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código…”
Del mismo modo, dispone el artículo 125 ejusdem:
El imputado tendrá los siguientes derechos
1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputa (…)
3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su efecto, por un defensor público (…)
5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen

En el caso que nos ocupa, estima acreditado el Fiscal del Ministerio Público como acto de imputación al ciudadano EUGENIO VERDE en su escrito de descargos, el hecho de que dicho despacho actuó con estricto apego al numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al solicitar Orden de Aprehensión por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en perjuicio del referido ciudadano, siendo que al realizar allanamiento en su vivienda constituye un acto de procedimiento que le da total cualidad, por cuanto no es sino el 15 de junio de 2006 que el Fiscal solicitó la respectiva orden de aprehensión, es decir, tres meses después de haber adquirido la cualidad de imputado, lo que le da el derecho de acudir por ante le Ministerio Público a imponerse de la investigación que se sigue en su contra, lo que de modo alguno puede considerarse atentatorio a los derechos y garantías que lo asisten.
Ahora bien, explanado lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que en el inicio del presente procedimiento, una vez que los órganos de investigación tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 05 de abril de 2006 y donde perdiera la vida el ciudadano JAVIER ANTONIO SEMECO, el Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias que consideró necesarias para la investigación. Que del mismo modo ordenó la identificación de los presuntos autores o responsables.
A tal respecto, verifica esta Corte de Apelaciones que de las diligencias ordenadas por el Titular de la Acción Penal, no consta en ninguna de las actuaciones que aún cuando el Ministerio Público tenía conocimiento del señalamiento que a través de la entrevista que rindiera la ciudadana RAQUEL COROMOTO PEROZO en fecha 05/04/2006 de que EUGENIO VERDE presuntamente fuera el autor del delito de HOMICIDIO en perjuicio del ciudadano JAVIER SEMECO GOMEZ, y con la ratificación de la información que suministrara la misma ciudadana en fecha 09 de abril de 2006 (vuelto folio 36) sobre la ubicación de dicho ciudadano, cuando señala “Ellos viven en la Urbanización el Oasis”, asimismo se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 05/04/06 (folio 25) los datos filiatorios de dicho ciudadano, que el mismo fuera debidamente citado a ese Despacho a los fines de informarle sobre la investigación que se estaba llevando en su contra y, en ocasión a los hechos antes citados, y de esta forma garantizarle sus derechos constitucionales y procesales al inicio de dicha investigación.
Sobre este punto considera esta Alzada señalar que en el proceso penal se debe garantizar el DEBIDO PROCESO en todas las fases del mismo, por tratarse de una garantía de rango constitucional. En tal sentido, podemos extraer de la obra Procedimiento Penal Ordinario. Actos y nulidades procesales, del doctrinario Profesor CARMELO BORREGO, págs. 68 y 69 lo siguiente:
“…LA IMAGEN CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (…) Por ello, la primera observación que se hace a la previsión constitucional es que el debido proceso se proyecta a cualquiera de las actuaciones judiciales y las administrativas, más en todo juicio que implique la declaración de responsabilidad.
Ahora, en qué consiste el debido proceso desde un punto de vista conceptual. Habría que anotar que éste nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine indicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Ello implica que el justiciable no puede renunciar o pactar la aplicación de este derecho, dado el carácter irrenunciable, indivisible e interdependiente que se proclama en el artículo 19 CRBV. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (…) se convierten en mínimas garantías (…) atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desideratum y valor proclamado en el artículo 2 CRBV. Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 constitucional se proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia (un tanto a razón del concepto de proceso formulado por Couture hace ya algún tiempo).
De alguna manera, todo el recuento de derechos y garantías que se han expresado hasta ahora, tienen que ver con el justo juicio y por lo descrito en la regla constitucional se reproduce en gran parte todo lo aquí expresado, el derecho a la defensa, a la asistencia, a la información, a la comunicación, a no declararse culpable o autoincriminación, al juzgamiento en un plazo razonable por el juez natural, a que la prueba deba obtenerse del modo legal, entre otras propuestas, guarden estrecho enlace con este derecho a un juicio sin más limitantes como prefiere reglar la Constitución (…)(énfasis añadido).

En el mismo orden de ideas, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar sobre PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES, artículo 1, lo siguiente:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales.”

Señalado lo anterior, es importante para esta Alzada destacar que el Ministerio Público es el garante de la ley y, a quien le corresponde ejercer la pretensión punitiva con el debido cumplimiento de las normas en representación del Estado, siendo uno de los mejores instrumentos de protección de los derechos humanos, garantizando la efectividad de dicha protección junto con el Poder Judicial a través de la administración de justicia.
En el caso bajo estudio, pudo constatar este Tribunal Colegiado que aún cuando el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal y, que la imputación a la cual hace referencia esta norma < consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal >, al ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL no se le garantizó su derecho a ser citado e informado por el Titular de la Acción Penal sobre los hechos que se estaban investigando y en los cuales se señala como autor a su persona, por el contrario se solicitó una orden judicial con fundamento en la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la ciudadana RAQUEL PEROZO lo señalaba como el presunto autor del homicidio cometido en contra de su concubino SEMECO JAVIER, vulnerándole de esta forma EL DERECHO A LA DEFENSA, LA IGUALDAD DE LAS PARTES, LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO, oportunidad ésta que por el contrario si tuvo el ciudadano REINALDO REINOZA quien también fuera señalado en su oportunidad por la ciudadana PEROZO como uno de los ciudadanos involucrados en el homicidio de su concubino JAVIER ANTONIO SEMECO.

En tal sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este derecho y acogido por esta Alzada, y así se extrae de ddecisión de la Sala de Casación Penal con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, Exp Nº 2005-0398 sentencia N° 477 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:

“Omissis. Consta en autos (folio 90, pieza 1) que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, inició investigación contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, en razón de las presuntas irregularidades presentadas en la audiencia preliminar celebrada el 28 de julio de 2000, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a cuyo cargo se encontraba la nombrada ciudadana. En tal sentido, en oficio remitido por la Directora de Drogas (E) abogada BELICE PÉREZ DÍAZ (quien actuó por delegación del Fiscal General de la República), al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 24 de enero de 2002, se lee lo siguiente:

“…Remisión que se le hace, a fin de designar o distribuir entre los Representantes de esa Circunscripción Judicial, la presente causa con el objeto de aperturar averiguación penal, contra la abogado Rosa Acosta de Barazarte, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en virtud de su actuación irregular en el citado juicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 283 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (folio 91, pieza 1).

Asimismo consta en autos (folio 65, pieza 1) que en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitud de los Fiscales Tercero del Ministerio Público del Estado Lara y Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordenó su aprehensión.

Inserta al folio 41 de la pieza 5 del expediente se encuentra una boleta de citación librada a la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO en fecha 2 de mayo de 2005, para que asistiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acompañada de un abogado de confianza, “con la finalidad de imponerla de la presente investigación”. No cursa la constancia de que la misma fuera recibida por la nombrada ciudadana, por lo que no puede considerarse que en el presente caso existió acto formal de imputación. La notificación de la nombrada ciudadana de su condición de imputada le hubiese permitido efectuar previamente la juramentación del abogado nombrado por ella ante el juez de control a fin de rendir la correspondiente declaración como imputada, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por su parte, el artículo 250 eiusdem, dispone que el juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe de haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación preventiva de libertad de la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, aun cuando la misma no había sido impuesta de su condición de imputada y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa.

No obstante, una vez que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, se puso a la orden del nombrado Juzgado de Control, en la audiencia oral realizada el día 11 de mayo de 2005, en la cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, imputó a la nombrada ciudadana del delito previsto en el artículo 52 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ésta y su defensa solicitaron la nulidad de todo lo actuado por cuanto la misma no fue informada de la investigación que se seguía en su contra desde el año 2002 y nunca fue imputada formalmente, solicitud que fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Control, con fundamento en lo siguiente:

“…el Ministerio Público fue claro en señalar en audiencia oral y en presencia de las partes, que la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo no tenía la condición de imputada en el presente asunto sino hasta que se solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad, es así, que si la autoridad encargada de la persecución penal en el asunto que investiga declara que antes de la solicitud de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada ciudadana no era imputada, entonces, la misma carecía de tal cualidad en el proceso al cual alega, tenía (sic) derecho para acceder a las actas que lo conforman y por lo tanto dichas actuaciones le eran reservadas hasta el momento de su individualización.
(…)
Relativo al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Este derecho nace en el momento en el que una persona es imputada como autor o partícipe en un hecho punible, por lo tanto declarado como está que la mencionada ciudadana no tenía la cualidad de imputada en la investigación que adelanta el Ministerio Público … no puede ser argumento que le ha sido violentado el derecho a la defensa, por cuanto éste no había nacido para ella.
Relativo al derecho de ser impuesto de los cargos en su contra, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa. El ente encargado de la persecución penal en la investigación antes citada, en la audiencia ha manifestado a viva voz que en la investigación que adelantaba aún no habían individualizado a la ciudadana Rosa Virginia Acosta Castillo como imputada, motivo por el cual si ella se hubiera sentido imputada, debió hacer uso del derecho que le confiere el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto, en el supuesto de la negativa fiscal, del control judicial que establece el artículo 282 eiusdem…”. (folio 66, pieza 1).

De la transcripción anterior se constata que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a pesar de reconocer que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, tal como lo había señalado el Ministerio Público, no tenía la condición de imputada, declaró sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa y sustituyó la medida privativa preventiva de libertad decretada contra la nombrada ciudadana por la medida de arresto domiciliario. El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:

“…al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria…” (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Constatada la violación del debido proceso y por ende del ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, pues la causa versa sobre presuntos hechos cometidos por funcionarios del Poder Judicial, la violación de un acto del procedimiento que ha causado indefensión y a la vez ha obstaculizado el desenvolvimiento del proceso a fin de esclarecer la situación en la causa que lleva más de cuatro años en etapa preparatoria, la Sala se avoca al conocimiento de la causa, anula la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en el presente caso por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en especial la medida de arresto domiciliario decretada contra la ciudadana ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y ordena la reposición del proceso al estado de que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, celebre el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstas en el Título IV, Capítulo VI, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (énfasis añadido).

De igual forma, decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, Exp Nº 2006-0232 sentencia N° 479 de fecha 16 de noviembre de 2006, en la cual se estableció:

“…La Sala observa igualmente que al co-imputado, ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, también se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual se pronunciará al respecto.

Ahora bien, consta en autos que el ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, fue citado en fechas 16 de diciembre de 2005 y 9 de enero de 2006, por el Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4, con sede en el Estado Lara, el cual actuaba por comisión de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, a los efectos de “ser entrevistado en relación a la causa Nro 13-F22-0654-05, de fecha 14 de diciembre del presente año” y atendiendo a las referidas citaciones el nombrado ciudadano acudió a la sede del referido Destacamento en las referidas fechas y declaró en calidad de testigo.

Igualmente consta en autos que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2006, solicitó la aprehensión del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, por ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual la acordó el día 3 de febrero del mismo año.

Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración.

De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control.

La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición.
La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado.

En efecto, en fecha 9 de diciembre de 2005, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público dio apertura a la investigación penal y en esa misma fecha solicitó al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la aprehensión del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO. Dicha aprehensión fue autorizada por el referido Juzgado, sin que conste en autos las circunstancias de extrema necesidad y urgencia a las cuales hace referencia el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el representante del Ministerio Público tiene conocimiento por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción pública, debe dictar la respectiva orden o auto de inicio de la investigación, conforme con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (artículo 283 eiusdem).
En el caso de marras, se trata de un delito de corrupción que por su naturaleza requiere de una investigación previa y de haberse individualizado a una persona como imputada, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de notificarle de su condición de imputado y así permitirle que rindiera declaración, con la debida juramentación del defensor designado por éste ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio. Precisamente esto fue lo que no ocurrió con el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, a quien el Fiscal del Ministerio Público el mismo día en que dio apertura a la investigación penal, solicitó al Tribunal de Control medida de privación judicial de libertad en su contra sin haber tenido tiempo de averiguar los hechos y de determinar el o los autores del mismo.

Los abogados defensores del ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en la audiencia de presentación del imputado, solicitaron la nulidad del acto, por cuanto a su defendido no se le había notificado de su condición de imputado, no obstante el Tribunal Noveno de Control no se pronunció al respecto.

El referido Juzgado de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a los actos de investigación adelantados por el fiscal y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (énfasis añadido).

En consecuencia, materializada como se encuentra la vulneración del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, la presunción de inocencia y el debido proceso, ante la falta evidente de imputación Fiscal al investigado que permitiera a éste ejercer actos de defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es declarar la nulidad absoluta de la orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto IP11-P-2006-000604, de fecha 20 de junio de 2006 y el auto dictado por dicho Tribunal que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 12 de febrero de 2007, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/02/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor que lo defienda técnicamente, para que se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico. Y así se decide.-

De la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por la Defensa Privada, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver la siguiente denuncia prevista en el recurso, con fundamento precisamente en el fallo dictado. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y WILMER BRACHO PEREZ, procediendo en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EUGENIO SANTIAGO VERDE CARVAJAL a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-000604, en contra del auto dictado en fecha 12 de febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406 ordinal 1° ambos del Código Penal.

SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO DE FECHA 27/04/2006 por los funcionarios Inspector OSWALDO JIMENEZ y Detective TEIDI CALDERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo en el inmueble ubicado en la Urbanización El oasis calle 21, N° 791 en la ciudad de Punto Fijo de este estado y DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en el asunto IP11-P-2006-000604, de fecha 20 de junio de 2006 y el auto dictado por el referido Juzgado de Control que en Audiencia Oral de Presentación celebrada el 12-02-2007, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, así como del texto íntegro de dicho auto publicado en fecha 14/02/2007, ordenándose la libertad del imputado y reponiéndose la causa al estado en que el ciudadano EUGENIO VERDE CARVAJAL sea formalmente imputado por el Ministerio Público, con todas las formalidades de ley en cuanto a la designación, asistencia y juramentación de un Defensor por ante un Juez de Control, para que lo defienda técnicamente, y se le garanticen y pueda realmente ejercer los derechos consagrados a su favor en el ordenamiento jurídico. En consecuencia librese boleta de libertad a favor del imputado.

Publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los doce (12) días del mes de abril de 2007.-.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)



RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Resolución Nº IG0120070000178