REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000009
ASUNTO : IP01-X-2007-000009
Resolución Nº IG012007000181
JUEZ PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: AVENDAÑO VÍCTOR JULIO y ÁLVAREZ JOEL MANUEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 30 de Marzo de 2007, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio a las actuaciones el día 10 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, siendo que el primer artículo mencionado establece que “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad;” por lo cual, con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la Jueza inhibida no ofreció medios probatorios para demostrar sus dichos, se procede a decidir la incidencia, en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 de las actuaciones que la Jueza planteó formalmente su inhibición, alegando para ello que: De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal se inhibía de conocer el asunto signado con el Nº M-019-2006, seguido en contra de los acusados, ciudadanos AVENDAÑO VÍCTOR JULIO y ÁLVAREZ JOEL MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de Alteración de Seriales de Vehículos y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por la razón que funge como defensor de dichos acusados el Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque, de quien manifiesta es amiga, amistad originada en el hecho de haber sido Abogada Asociada al Escritorio Jurídico Del Centro, ubicado en la calle Falcón con calle Hernández, Edificio Centro Comercial Ferial, Oficina 4, Coro, Estado Falcón, retirada a partir del año 2000, amistad que se hace más evidente, alega, ya que es la madrina de sus dos hijas MARÍA JOSÉ y MARÍA MERCEDES GRATEROL RODRÍGUEZ, aunque, opina, ese tipo de parentesco espiritual no es causal de inhibición, refuerza la causal de amistad y debido a que el mismo ha realizado actuaciones en el mencionado asunto, lo cual puede comprometer su imparcialidad y transparencia es lo que la lleva a separarse del conocimiento del mismo.
Establecidas las causales y fundamentos de la inhibición efectuada por la Jueza del Tribunal de Juicio de la referida Extensión Judicial, en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos, con base en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario, la cual tiene por objeto evitar que conozca de una causa un juez legalmente impedido de hacerlo, por lo que la partes nada tienen que temer, por cuanto no conocerá de su causa el Juez a quien la ley se lo prohíbe.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio la Jueza Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 4° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por mantener amistad manifiesta con una de las partes intervinientes en el asunto sujeto a su jurisdicción, concretamente con el Abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, quien incluso es padre de dos niñas a quienes la Jueza bautizó y con quienes los une una relación de madrinazgo- compadrazgo, observando esta Juzgadora que el aludido profesional del Derecho, en la causa que se sigue ante ese Tribunal de Juicio contra los ciudadanos AVENDAÑO VÍCTOR JULIO y ÁLVAREZ JOEL MANUEL, detenta la cualidad de Defensor Privado de los mismos.
Asimismo, cabe destacar que, la funcionaria judicial inhibida promovió como elemento probatorio que demuestra su afirmación en cuanto a la intervención del Abogado Cruz Alejandro Graterol Roque como Defensor Privado de los acusados, copia certificada del actas procesal contentiva de la designación del mismo con el predicho carácter, apreciándola esta Corte de Apelaciones en todo su contexto y adminiculándola al valor probatorio producido por la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de sus dichos como funcionaria pública, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, aunado al hecho de constituir un hecho notorio judicial que consta en los registros y archivos de esta Corte de Apelaciones que la mencionada Jueza se ha inhibido con anterioridad en las causas donde interviene el mencionado Abogado, siendo declaradas con lugar en las oportunidades correspondientes, por lo que se deduce que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente.
Las razones aludidas en el acta de inhibición son suficientes para estimar que la Inhibición planteada es procedente y así se decide.
En este sentido, verificada como ha sido la fundamentación efectuada por la Jueza inhibida en la causal legal alegada, llevan a este Tribunal Superior Colegiado a declararla con lugar, con base en lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada NINOSKA ROSILLO, Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas, en la causa seguida contra los ciudadanos: AVENDAÑO VÍCTOR JULIO y ÁLVAREZ JOEL MANUEL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; con basamento legal en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Agréguese a la causa principal mencionada el presente cuaderno separado. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Abril de 2007. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
BELKIS ROMERO DE TORREALBA RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT
Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012007000181