REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000915
ASUNTO : IK01-X-2007-000019
Resolución Nº IG0120070000185
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA
En fecha 30 de marzo de 2007, se produce la inhibición interpuesta por la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 10 de abril de 2007, ingresaron las presentes actuaciones a esta Alzada recayendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en mi condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien actualmente se encuentra suspendida por prescripción médica hasta el día 08 de mayo de 2007.
En tal sentido, alega el Juez inhibido:
“Omissis. En el presente asunto en fecha 19 de Julio de 2004, tuve conocimiento de la de la (sic) causa IP01-O-2004-000008, por Amparo Constitucional, incoado por la abogado (sic) YOHARA J. MEMDOZA (sic), inscrita en el IPSA bajo el numero (sic) 100.377, (…) en representación del ciudadano CARLOS CASTILLO ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR (sic) (…) en contra de la decisión judicial, dictada por el tribunal Primero de Juicio de seta (Sic) Circunscripción judicial, en fecha 22 de Abril de 2004, el cual negó la libertad del ante (sic) nombrado, dictando resolución, con lugar el amparo constitucional incoado por la abogado (sic) YOHARA J. MENDOZA, en representación del ciudadano CARLOS CASTILLO ENRIQUE CASTILLO FUENMAYOR (sic) en contra de la decisión judicial, dicta por el tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de Abril de 2004, el cual negó la libertad del ciudadano antes nombrado. Y se ordena al tribunal Agraviante que fije de manera inmediata la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y oral de juicio, asumiendo totalmente el poder jurisdiccional, de forma unipersonal prescindiendo de los escabinos. Ahora bien, por cuanto en fecha 01/03/2007, fui trasferida (sic) a las funciones de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución dictada por la Corte de Apelaciones de este Estado y visto que me correspondió conocer por distribución, y siendo el mismo asunto la causa N° IP01-P-2007-915, guarda relación con la IP01-O-2004-00008, lo procedente en Derecho es inhibirme de su conocimiento por estar afectada en mi capacidad subjetiva para resolver...”
Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:
La Juzgadora fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce que tuve conocimiento de la de la (sic) causa IP01-O-2004-000008, por Amparo Constitucional, incoado por la abogado (sic) YOHARA J. MEMDOZA. Con base en la doctrina de la notoriedad judicial para indagar en los archivos del Tribunal la existencia del fallo que se dictó, de lo cual puede apreciarse que la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA ha desempeñado la función de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones en múltiples oportunidades, suscribiendo la sentencia dictada en el asunto Nº IP01-O-2004-000008, en fecha 19 de julio de 2004, conforme a la cual se declaró:
“Omissis. Ordenado el proceso, pasa este Tribunal constitucional a resolver sobre la solicitud de libertad acompañada de una solicitud subsidiaria de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria hecha por la representación de los agraviados en la audiencia oral; fundada en el transcurso de más de dos (2) años desde que se impuso medida de privación preventiva de la libertad al impugnante, sin que haya sentencia firme.
Evidentemente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, y aunque prevé la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prórroga del último de los plazos, los hechos que motivaron la medida cuyo decaimiento se pide, se suscitaron en el mes de abril de 2001, tal como lo expone el solicitante y que constituyeron un hecho notorio comunicacional, lo cual no fue debatido en la audiencia pública y oral; fecha aquella en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal de 2000, que no preveía la figura de la prórroga, en su artículo 253, equivalente al actual 244; de modo que aplicándose el principio de la extraactividad, no le sería aplicable la prórroga prevista en este último, por mandato del artículo 24 Constitucional y 553 del vigente Código Penal Adjetivo, sino el artículo 253 precitado.
De un sencillo cómputo y de las pruebas se observa:
1.- Que ha discurrido más de dos (2) años desde que se le impuso al impugnante, medida de privación preventiva de la libertad.
2.- Que existe retardo procesal marcado en la causa.
3.- Que el retardo procesal es imputable preponderantemente a los defensores del acusado José Arriechi, y en menor cuantía a la defensa del accionante en amparo.
4.- Por aplicación del principio de extraactividad, no es procedente la prórroga del plazo de los dos (2) años previstos en el actual artículo 244 del Código Procesal Penal, sino más bien, la aplicación del artículo 256 del Código Derogado que no establecía la prórroga.
Sería redundante citar las innumerables sentencias proferidas por los Tribunales de la República en resguardo del principio de la proporcionalidad, puesto que se trasluciría en injusticia la detención preventiva del acusado más allá del límite establecido por la ley en detrimento del debido proceso y el derecho a la libertad; esta misma Corte de Apelaciones se ha pronunciado anteriormente en ese mismo sentido en los expedientes IP01-O-2003-06 y IG01-R-2002-39, entre otros. Merece la cita de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional, cuyo extracto dice:
En este sentido, ha dicho esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad personal, sino al debido proceso y a la defensa, que contienen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando permanece bajo el sometimiento de medidas de coerción personal desde el 14 de septiembre de 2000, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta, pues, obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por los fundamentos anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que están llenos los requisitos para la procedencia del amparo solicitado, imponiendo al quejoso la medida cautelar de arresto domiciliario que solicitó, con vigilancia policial permanente por parte del Tribunal agraviante. (énfasis añadido).
La normativa legal invocada por la Jueza inhibida la encuadra en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
Artículo 87: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
De la decisión antes citada, observa esta Corte de Apelaciones que tal pronunciamiento, evidentemente, implicó un pronunciamiento en el asunto resuelto en sede constitucional, el cual sólo estuvo referido a imponer al accionante de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, tal y como consta ut supra, pronunciamiento éste que refiere la Jueza Inhibida como fundamento de la incidencia planteada y en el cual no hay una emisión de opinión al fondo del asunto penal N° IP01-P-2007-000915 con conocimiento de ella.
Ahora bien, por cuanto se aprecia que en previa oportunidad la causa IP01-O-2004-000008 por Amparo Constitucional incoado por la Abogada JOHARA MENDOZA en representación del ciudadano CARLOS CASTILLO fue sometida al conocimiento de la funcionaria ahora inhibida cuando ejercía funciones de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones y, como consecuencia de lo propio emitió un pronunciamiento relacionado con la Audiencia Constitucional oportunidad legal en la cual se dictaminó: “…imponiendo al quejoso la medida cautelar de arresto domiciliario que solicitó, con vigilancia policial permanente por parte del Tribunal agraviante…”, no siendo un pronunciamiento al fondo del asunto penal signado con el N° IP01-P-2007-0000915, lo ajustado a derecho en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados es que se NO desprenda del conocimiento de este asunto.
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-P-2007-000915. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IP01-P-2007-000915.-
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.
LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR,
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012007000185