REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000005
ASUNTO : IP01-O-2007-000005
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de amparo constitucional incoada en fecha 19 de enero de 2007, por la ciudadana IVON SOLANDA TORREALBA PORRAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.982.460, domiciliada en la calle Bolivia entre Zamora y Girardot en la ciudad de Punto Fijo de este estado, asistida por el Abogado LIBANO HERNADEZ USECHE, INPREABOGADO N° 61384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juarez, piso 2, oficina N° 5, Barquisimeto estado Lara, ejerce Acción de Amparo Constitucional a favor de su concubino JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, en ocasión a la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en su debida oportunidad y mantenerse la detención ilegítima del ciudadano JESUS MANZANO, cuando la defensa ha solicitado en varias oportunidades la libertad del mismo.
En fecha 22 de enero de 2007 se dio entrada a las actuaciones, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión en su condición de Jueza Suplente en ocasión a que la Jueza Titular de este Tribunal Colegiado Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO se encontraba de reposo médico.
El 26 de enero de 2007 esta Corte de Apelaciones se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo luego de considerar que la pretensión del accionante no se refiere a un amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus sin un amparo contra omisión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente en la misma fecha se ordenó subsanar el escrito libelar conforme al artículo 19 ejusdem y la consignación de las copias certificadas del asunto principal penal seguido por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo según lo previsto en el artículo 17 ibidem.
En fecha 30 de enero de 2007, la ciudadana IVON TORREALBA PORRAS interpuso escrito dando cumplimiento con el mandato emanado de este Tribunal Colegiado.
En fecha 31 de enero de 2007, este Tribunal actuando en sede constitucional dictó auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a objeto de que remitiera a este Despacho el expediente N° IP11-P-2005-1331 otorgándole un plazo de cinco (05) días a partir de su recibo, a fin de que remitiera a esta Instancia Superior Penal, el referido expediente.
En fecha 06 de febrero de 2007 se abocó al conocimiento del presente asunto la JUEZA TITULAR MARLENE MARIN DE PEROZO después de su reposo médico.
En fecha 08 de marzo de 2007, esta Alzada declaró admisible la presente acción de amparo, ordenando la notificación de las partes, para que concurrieran a las 48 horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones para que se impusieran de la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia oral constitucional.
En fecha 13 de marzo de 2007 se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Sexta con competencia en materia de Amparo y Garantías Constitucionales.
Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral no compareció ninguna de las partes a la misma, en tal sentido esta Corte de Apelaciones procede a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los términos que a continuación se explanan:
ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes en el escrito de amparo, señalan:
“Omissis. Mi marido se encuentra detenido en el Internado Judicial de Coro desde el día 25 de Noviembre del 2006 por estar requerido por el Tribunal III de Control y en al (sic) AUDIENCIA de presentación que se realizo (sic) en esa fecha, el Tribunal Primero de Control, quien estaba de guardia ese día le dictó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y a la vez le revocó la medida cautelar de presentación a que estaba sometido por otra causa y en consecuencia fue enviado a la Cárcel de Coro a la orden de ambos: Tribunal Primero y Tercero de Control.
TERCERO: el Fiscal VI del Ministerio Público pidió prórroga: para presentar el Acto Conclusivo ante el Tribunal Tercero de Control donde se procesa el Asunto IP11-P-2005-3646, quien hizo la respectiva Audiencia y concedió dicha prórroga que venció el 09 de Enero de 2007, pero debido a que el Fiscal VI el día 12 de enero fue cuando presento el Acto Conclusivo, el Defensor Privado diligenció lo pertinente y dicho Juzgado con fecha 16 de Enero procedió a dejarlo en Libertad por apego a lo pautado en el Artículo 250, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Artículo 256, Numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No sin antes hacer la advertencia al Penal de Coro que el Detenido quedaba a la orden del Juzgado Primero de Control.
CUARTO: en la oportunidad que fue revocada la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN por el Tribunal Tercero de Control, por haber incumplido la misma, según ASUNTO N° IP11-P-2005-1331 que se procesa antes ese mismo Tribunal, notificó a la Fiscalía XV que es el Fiscal presentara el ACTO CONCLUSIVO, no lo hizo y hasta el momento de presentar el presente escrito para subsanar las omisiones en que incurrí, NO ha presenta el ACTO CONCLUSIVO y ya han transcurrido 65 días desde su detención y no se vislumbra cuando lo hará.
QUINTO: el Abogado que me asiste, quien es el DEFENSOR de mi marido ha diligenciado con premura ante el Tribunal Tercero de Control pidiendo la LIBERTAD mediante la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, pero el Tribunal referido no se ha pronunciado, ni ha dado respuesta escrita al porqué de su omisión y solo verbalmente le ha dicho al Abogado que no se ha pronunciado porque no tiene el expediente en su poder.
SEXTO: EL (sic) Abogado Defensor ante tal situación presentó escrito ante la Fiscalía XV del Ministerio Público con fecha 18 de Enero a fin de que oficiara al Tribunal Primero de Control solicitando también la libertad bajo una Medida Cautelar pero tampoco ha habido respuesta (…)
3.- con mi marido se esta cometiendo una privación ilegítima de libertad porque si bien es cierto que incumplió el beneficio de presentación, no puede permanecer detenido indefinidamente sin que se haga el proceso debido como lo es la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar el Acto Conclusivo en el lapso que le da la Ley y estando facultado el Juez por mandato del (sic) Artículos 12 y 250 del COPP al no decidir su libertad se está cometiendo un Acto de denegación de Justicia y con violación del debido proceso contemplado en el Artículo 49.1 de la Constitución….”
CAPITULO SEGUNDO
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 08 de marzo de 2007, este Tribunal Colegiado atribuida la competencia del asunto, verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco estaba comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 ejusdem, no existe otra vía judicial idónea para la protección constitucional, tampoco se evidenció el cese de la presunta lesión, puede ser restablecida la situación jurídica infringida, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no existe una situación de suspensión de garantías, por lo que se declaró admisible ordenando notificar a los solicitantes IVON SOLANDA TORREALBA PORRAS, asistida por el Abogado LIBANO HERNADEZ USECHE, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales. Y asimismo se ordenó notificar al Juez de Primera Instancia en lo Penal con funciones de PRIMERO DE CONTROL de la Extensión Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogado VÍCTOR MOLINA VALDEZ, o de quien se encuentre desempeñando el cargo, y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Parte en el asunto principal, para que concurrieran a éste Tribunal Colegiado dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizará la audiencia oral y pública.
CAPITULO TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que el Amparo Constitucional es la garantía procesal o medio que va dirigido a la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, con el que se busca restablecer a través de un procedimiento los Derechos Constitucionales Lesionados o amenazados de violación. Con tal garantía procesal se busca garantizar nuestra Constitución disponiendo de un remedio judicial rápido y efectivo a fin de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
Es así que la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretada de manera conjunta con lo establecido en el ut supra citado fallo por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
De las presentes actuaciones, se evidencia que una vez admitido el presente Recurso, se procedió a notificar a las partes. Así se observa, la notificación de la Fiscalía Décima Quinta y Décimo Séptima del Ministerio Público, de la ciudadana IVON SOLANDA TORREALBA y del Abogado Líbano Hernández Useche, en fecha 09 de marzo de 2007 (folios 72, 73, 74 y 75, tal y como se evidencia de las boletas libradas a éstos.
En tal virtud, una vez practicadas las notificaciones, las mismas cumplen con su objetivo procesal, que no es otro que informar a los notificados de la resolución del Tribunal, con lo que se entiende que las mismas están a derecho.
En el caso in comento, tanto el Abg. LIBANO HERNANDEZ e IVON SOLANDA TORREALBA, el presunto agraviante y el representante Fiscal, tienen pleno conocimiento de su deber de comparecer ante esta alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, para informarse del día en que se celebraría la audiencia oral y pública. Entonces, en fecha 13 de marzo de 2007 se ordenó la notificación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público siendo lo correcto en ocasión a que le corresponde la competencia en derechos fundamentales. Posteriormente se dio por notificado dicho despacho fiscal en fecha 16 de marzo de 2007 (folio 97) y, transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas, para que las partes concurrieran a darse por enterados del día en que se efectuaría la Audiencia Constitucional, comienza a constarse a partir de esta última. Es decir, no hace falta librar una nueva notificación a aquéllos que fueron primeramente notificados, toda vez que los mismos se encuentran a derecho para comparecer al Tribunal.
Ahora bien, es el caso que constatada la última notificación, en fecha 16 de marzo de 2007, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública en atención al criterio emanado de la sala Constitucional, reiteradamente citado en la presente decisión, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, cumplido tal requisito procesal, notificación de las partes, la Audiencia Oral quedó fijada para el día LUNES 16 DE ABRIL DE 2007, a las 09:00 de la mañana.
Llegada dicha oportunidad, se constituyó este Tribunal Colegiado en la Sala de Audiencias número 03, de este Circuito Judicial Penal y una vez constatada la total inasistencia de las partes, se materializa lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, expediente N° 06-0855 con Ponencia del MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, se establece en dicha decisión que:
“Omissis…Al respecto, conviene destacar que tal como señaló de lo Contencioso Administrativo, esta Sala en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso:“José A. Mejía”), determinó el procedimiento de amparo previsto en de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, estableció que la << falta>> de << comparecencia del presunto agraviado>> a la audiencia pública constitucional, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez de oficio puede ordenar las providencias que creyere necesarias. En este orden de ideas, constata este Alto Tribunal, que en el presente caso operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, pues la accionante inasistió a la audiencia constitucional fijada en el acto procesal que siguió de manera inmediata a las notificaciones ordenadas y practicadas, lo cual evidencia, que se encontraba a derecho. Ello así, visto que de los hechos alegados como presuntamente lesivos, no se evidencia una violación del orden público y que del mismo modo, la inasistencia a la referida audiencia constituyó un incumplimiento injustificado de las cargas procesales de la accionante, este Alto Tribunal confirma la decisión que declaró terminado el procedimiento…”
En tal virtud, considera este Tribunal que no habiendo comparecido los accionantes, una vez que fueran debidamente notificados de la celebración de la Audiencia Constitucional y como consta de las actuaciones, tal actitud, representa una falta de interés manifiesto en la solicitud planteada a esta Alzada, que encuadra perfectamente en el criterio establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, que lleva consecuentemente a este Tribunal Colegiado a declarar terminado el presente procedimiento, verificado como ha sido que tampoco se vulneró el orden público constitucional.
Sobre el orden público constitucional la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-1531, en el cual se indica:
“Omissis... Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el << orden público constitucional>> y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe...”.
Del mismo modo ha señalado en decisión emanada de la misma Sala con ponencia de la MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN expediente N° 06-991 del 18 de diciembre de 2006, lo siguiente:
“Omissis. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”. (Resaltado de este fallo). En ese sentido, de conformidad con lo expuesto en el anterior fallo y en atención al escrito contentivo de la presente apelación se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de la parte actora, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres, esta Sala Constitucional le imparte homologación al referido desistimiento…”.
Sobre lo anterior, este Tribunal examinó la denuncia interpuesta por el solicitante, verificando que no se encuentra dentro de un caso que atente o viole principios fundamentales establecidos en el texto constitucional, aunado a que en fecha 13 de abril de 2007 se recibieron por ante esta Alzada copias certificadas de la Acusación fiscal interpuesta por la Abogada MEURY LEIDENZ MARÍN en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL ROBO y en fecha 13 de febrero del Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo, dictó auto convocando a la Audiencia Preliminar para el día 15 de marzo de 2007 a las 11 de la mañana, es por lo que así se declara en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional seguido con ocasión de la Acción interpuesta por la ciudadana IVON SOLANDA TORREALBA PORRAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.982.460, domiciliada en la calle Bolivia entre Zamora y Girardot en la ciudad de Punto Fijo de este estado, asistida por el Abogado LIBANO HERNADEZ USECHE, inpreabogado N° 61384, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juárez, piso 2, oficina N° 5, Barquisimeto estado Lara, quien ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor de su concubino JESUS ALBERTO MANZANO GUTIERREZ, contra la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, con fundamento en lo establecido por en Sentencia número 07, expediente número 00-0010, de en fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 16 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Presidente
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Suplente y Ponente
ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La SECRETARIA
Resolución Nº IG0120070000190