REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000059
ASUNTO : IP01-R-2007-000059
PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS.
Se inició este proceso de naturaleza impugnaticia en virtud del Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, el 12 de marzo de 2007, con ocasión de la Audiencia Preliminar, en la causa nomenclatura IP11-P-2006-000691 (alfanumérico de ese tribunal), seguida al ciudadano ANDRES HILDEMARO COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves.
Al folio 08 de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, corre inserto auto que data del 26 de marzo del 2007, por medio del cual se ordena librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Penal Adjetivo; con relación a este punto, debe hace constar que la representación Fiscal no presentó escrito de contestación.
Las actuaciones contentivas del presente recurso fueron recibidas mediante auto de fecha 11 de abril del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Descritas las incidencias procesales suscitadas en el presente asunto, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio recursivo, no sin antes hacer referencia al dispositivo legal contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).
Examinado como ha sido, el dispositivo legal supra transcrito, procede esta Alzada a examinar en forma discriminada cada uno de los mencionados requisitos de carácter formal en el caso sub examine, así:
Legitimación: Como bien se aprecia, el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante interpone el Recurso de Apelación de autos objeto de estudio, en su condición de defensor privado del ciudadano Andrés Colina Reyes, quien funge como imputado en este asunto, por tanto, se encuentra plenamente habilitado para recurrir conforme lo pauta el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo. Aunque la referida condición no consta en autos expresamente, debe dejarse por sentado que la misma puede inferirse por el tratamiento que el Tribunal de Instancia le confiere al mismo.
Tempestividad: De actas se desprende que el escrito recursivo fue consignado por quien representa la defensa técnica, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo el día 26 de marzo de 2007, es decir, al tercer (3°) día siguiente de despacho, contados a partir de la última notificación de las partes de la decisión impugnada (20/03/2007 – Folio 29); tal afirmación consigue aval en el auto de cómputo practicado por el Secretario del A quo, el cual corre inserto al folio 32 del cuaderno de apelación. Las descritas circunstancias evidencian que el recurso de marras fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad Objetiva: Revisado el escrito recursivo presentado por el impugnante, observa esta Sala la formulación de dos denuncias, la primera de ellas hace énfasis en la decisión del Juez de mantener la vigencia de la medida cautelar que le fue impuesta al imputado desde la audiencia de presentación. Con miras a determinar si el referido dictamen es apelable de acuerdo a las previsiones de la norma procedimental, se estima prudente citar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Negrillas de la Sala)
De la lectura del dispositivo legal transcrito, se evidencia la imposibilidad impuesta por el legislador, de apelar la decisión de un Tribunal que niegue la revocación o la sustitución de una medida cautelar, evento que se configura en el caso de marras, y que hace inadmisible la pretensión desde este punto de vista, y así se determina.
Por otra parte, aprecia esta Alzada que el recurrente alega la inmotivación del fallo, afirmando que el Juzgador no explicó en forma detallada cuáles fueron los criterios que le sirvieron de fundamento para determinar la tempestividad del acto conclusivo, tal evento, consigue asidero jurídico en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extracta:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
Se considera que se ha causado un gravamen de carácter irreparable al imputado, por considerarse vulnerado su derecho a la defensa, cuando no puede conocer a través de la decisión las razones de hecho y de derecho, que conllevaron al Juez a pronunciarse en determinado sentido. Por tanto se considera procedente la admisión del recurso, en lo que respecta a la última de las denuncias analizadas.
Requisitos formales: De la revisión de las actas se evidencia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, conforme lo dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho en atención a los planteamientos previamente esbozados, es admisible el presente Recurso de Apelación de autos incoado por el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Andrés Colina Reyes, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 12 de marzo de 2007, en cuanto a la denuncia de inmotivación del mismo e inadmisible en cuanto a la negativa de revisión de la medida de privación preventiva de la libertad, y así se determina.
DISPOSITIVO
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que la Ley le confiere, declara:
Admisible el presente Recurso de Apelación de autos incoado por el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Andrés Colina Reyes, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 12 de marzo de 2007, en cuanto a la denuncia de inmotivación del mismo e inadmisible en cuanto a la negativa de revisión de la medida de privación preventiva de la libertad, y así se determina.
Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 10 días siguientes a la publicación de este auto de admisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro el 16 de abril de 2007, 196° y 148°.
La Jueza Presidenta (E)
Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS. Abg. BELKIS ROMERO
JUEZ TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA PETIT
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución IG012007000189