REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000009
ASUNTO : IP01-O-2007-000009
PONENCIA: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Tuvo inicio este proceso de carácter tuitivo como consecuencia del Recurso de Amparo Constitucional que interpusiere al Abogado Francisco Humbría Vera, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOHN PETIT, contra la supuesta conducta omisiva en que incurrió el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, al no pronunciarse oportunamente sobre el petitorio que este formulare, relacionado con el cambio de centro de reclusión del precitado acusado, en el asunto signado IP01-P-2005-007145 (Alfanumérico de ese Despacho).
La presente solicitud fue interpuesta el día 04 de febrero de 2007, ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, quien en la misma fecha declinó la competencia en esta Corte de Apelaciones.
Las actuaciones remitidas a esta Alzada, se les dio entrada mediante auto fechado el 06 de febrero del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la fecha indicada supra, esta Corte de Apelaciones dictó auto por medio del cual ordenó al quejoso, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, subsanara la solicitud indicando la fecha en la cual requirió al Juzgado Primero de Juicio fuera cambiado el centro de reclusión de su defendido, todo a los fines de verificar si en efecto el referido despacho incurrió en una conducta omisiva. En tal sentido, se dejó constancia que el escrito subsanando lo indicado, debía ser consignado en un lapso de 48 horas más el término de la distancia, so pena de inadmisibilidad.
De la misma forma, esta Alzada conforme lo pauta el artículo 17 eiusdem, ordenó al recurrente consignara copias aún cuando fueren simples, de las actuaciones del Tribunal de Instancia que demostraran la omisión que demandaba fuera declarada. La consignación de los aludidos recaudos, debía presentarse dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de que constare en autos la notificación del quejoso.
El día 07 de febrero del corriente año, se libró boleta de notificación al Abogado Francisco Humbría para hacer de su conocimiento la resolución dictada por esta Alzada, a través del cual ordena subsanar su solicitud de amparo, y por otra parte consignar las copias certificadas.
Para el 15 de febrero el Alguacil Adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Alaín González consignó en el expediente la boleta sin practicar aduciendo la imposibilidad de ubicar al Abogado Francisco Humbría por falta de dirección, acotando que el mismo se trató de localizar vía telefónica al 0414-684-28-53 encontrándose apagado el mismo.
Ante la imposibilidad para ubicar al quejoso, 16 de febrero se dictó auto por medio del cual se ordenó su notificación mediante cartel, conforme lo disponen los artículos 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el procedimiento de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Especial.
El 15 de marzo del año corriente fue consignado ejemplar del Diario Nuevo Día que data del miércoles 14 de marzo de 2007, donde se publicó el cartel ordenado por esta Sala.
Para el 21 de marzo, se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abogada Belkis Romero de Torrealba, por encontrarse de reposo medico la Jueza Titular Abogada Marlene Marín de Perozo.
En fecha 12 de abril, se practicó por secretaría el cómputo de audiencias transcurridas desde la fecha en que fue consignado el ejemplar del Diario Nuevo Día que publicó el cartel ordenado por esta Sala, hasta la referida oportunidad, dejándose constancia que transcurrieron 11 días hábiles, lo cual evidencia que transcurrió íntegramente el lapso a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Tratándose de una presunta conducta omisiva imputada a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, equiparable a las acciones de amparo contra decisión judicial, la competencia le corresponde a este Tribunal Colegiado por ejercer el grado superior; tal como lo ha establecido la jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias recaídas en los expedientes números: 00-0002, 00-0010 y 00-0529, de fechas 20 de Enero de 2.000, 1° de Febrero de 2.000 y 28 de Julio de 2.000, respectivamente.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez atribuida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, tomando en cuenta los siguientes postulados:
Según expone el Abogado Francisco Humbría, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al omitir pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de cambio de reclusión del ciudadano Jonh Petit, esta vulnerando su derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Carta Magna, ya que el mismo se encontraba dentro de una unidad automotor perteneciente al Internado Judicial del Estado Falcón, en las adyacencias del mismo, estando amenazado de muerte.
La pretensión del quejoso, es consecuencia de una supuesta omisión judicial, es decir de la conducta inoperante que caracteriza la gestión de un administrador de justicia ante una solicitud que le fuere formulada, pero es el caso, que la solicitud formal realizada por él, adolece de dos defectos que se ordenó fueran subsanados mediante auto que data del 06 de febrero de 2007.
El primero de ellos, consistía en informar a este Tribunal Colegiado cuándo le fue requerido al Tribunal de Instancia fuera cambiado el centro de reclusión del acusado, ello a los fines de determinar si existía o no, el retardo u omisión alegado.
Por otra parte, se ordenó fueran consignadas copias que dieran fe de los eventos procesales aludidos, es decir, del escrito presentado al Juzgado Primero de Juicio y cualquiera otro que considerase pertinente.
En lo atinente al primer punto, debe señalarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le concede potestad al Juez para solicitar sea subsanada la petición de orden constitucional, cuando la misma se considere oscura, o en aquellos casos, en los que no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, en los términos siguientes:
ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Negrillas de la Sala)
Tal como puede apreciarse del dispositivo legal transcrito, al verificarse alguno de las supuestos fácticos de Ley, el Tribunal debe librar boleta de notificación al quejoso con la finalidad de que en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la practica de la misma, consigne escrito subsanando los puntos que le hayan sido indicados, observándose a su vez, que el legislador fue tajante sancionando la omisión del mandato emitido por el órgano jurisdiccional con la inadmisibilidad del mismo.
Así pues, este Tribunal Colegiado debe señalar que el supuesto previsto en el someramente analizado artículo 19 se configura en el caso sub examine, por cuanto una vez recibidas las actuaciones contentivas de la presente acción, se percató esta Sala que la solicitud podía tildarse de oscura, al reclamar una omisión judicial consistente en el cambio de centro de reclusión del ciudadano Jhon Petit, sin señalar en que oportunidad le fue requerido lo propio al A quo.
Así pues, haciendo uso de la potestad conferida en el precitado artículo se ordenó notificar al Abogado Francisco Humbría, siendo infructuosa dicha notificación tal como se indicó supra, lo que conllevó a este Tribunal Colegiado a practicar la misma mediante carteles, conforme lo prevén los artículo 230 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que desde el día siguiente a la publicación del cartel de notificación en el Diario Nuevo Día el 14 de marzo del corriente año, hasta el 10 de abril del mismo, transcurrieron 10 días hábiles (estos son los días 15, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Marzo y 10 de abril de 2.007), pereciendo así el lapso que la Ley le otorga al recurrente para darse por notificado y desde la última de las fechas señaladas hasta el día 17 de Abril de 2007, feneció el lapso de cinco días hábiles ( estos son los días 11, 12, 13, 16 y 17 de Abril de 2007) para subsanar el escrito de amparo, sin que conste en actas escrito de subsanación alguno.
Los referidos eventos hacen evidente que el impugnante omitió practicar las gestiones pertinentes para cumplir el mandato de este órgano jurisdiccional colegiado, es decir, presentar escrito subsanando su solicitud y consignar copias certificadas de las actuaciones en las que se originó la omisión, deviniendo lo propio en la inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional conforme lo prevé en forma expresa y concisa la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 17 ejusdem en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que uniformó el procedimiento de amparo constitucional precedentemente aludida, ratificada en criterio del Magistrado Pedro Rondón Haaz en su obra “Criterios en Estrados 2001-2005” (Colección Doctrina Judicial N° 17 Caracas/Venezuela 2006) exponiendo:
“Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el recurrente que pretenda la impugnación de un acto procesal judicial, no acompañe, ni aún copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que se alegue y prueba la imposibilidad para la obtención de las mismas…”.
Así pues, al desprenderse de autos que el Abogado Francisco Humbría Vera no consignó las actuaciones que le fueran requeridas por esta Alzada, y que el término de 5 días que le fue otorgado ha transcurrido íntegramente, se hace forzoso para este Tribunal Colegiado declarar inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
Como consecuencia de las consideraciones legales previamente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por Francisco Humbría en su condición de Defensor Privado del Ciudadano JHON PETIT, contra la supuesta conducta omisiva incurrida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. FRANCISCO HUMBRÍA VERA en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHON PETIT, contra la supuesta conducta omisiva del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, en la causa IP01-P-2005-007145. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los 17 días del mes de abril de 2007
La Presidenta (E),
Abogada Glenda Oviedo Rangel de Delgado
Jueza Titular
Abogada Belkis Romero de Torrealba
Juez Suplente.
Abogado Rangel Alexander Montes
Juez Titular Ponente.
La Secretaria,
ABOGADA ANA MARÍA PETIT GARCES.
La secretaria
Resolución Nº IG0120070000 194