REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000056
ASUNTO : IP01-R-2007-000056

PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS.

Se inició este proceso de naturaleza impugnaticia, como consecuencia del Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 05 de marzo de 2007, en la causa signada IP11-P-2007-000320 (nomenclatura de ese Tribunal) seguida a MAIKEL MANUEL AULAR, JESUS MOLLEJA LUGO y ROBERT TOYO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, a través de la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.

Al folio 12 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, corre inserto auto de fecha 15 de marzo de 2007, por medio del cual el A quo ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación a este particular, debe hacerse constar que el representante de la vindicta público no dio contestación al recurso.

Las actuaciones contentivas del presente recurso fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones mediante auto que data del 10 de abril del corriente año, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 12 del mismo mes y año, se dictó auto ordenando al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, informara a este Tribunal Colegiado la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones libradas a las partes con ocasión del fallo ahora objeto de impugnación, y los días de despacho subsiguientes relativo al lapso de apelación. La información requerida fue recibida vía fax el 16 de abril de 2007.

Reseñadas las incidencias de orden procesal suscitadas en el presente asunto, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad del medio recursivo, no sin antes hacer referencia al dispositivo legal contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

Examinado como ha sido, el dispositivo legal supra transcrito, procede esta Alzada a analizar en forma discriminada cada uno de los mencionados requisitos de carácter formal en el caso sub examine, en los términos siguientes:

Legitimación: Tal como puede apreciarse, el Abogado Eliezer José Navarro interpone el Recurso de Apelación de autos bajo análisis, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Maikel Manuel Aular, Jesús Molleja Lugo Y Robert Toyo González, quienes fungen como imputados en ese asunto, en consecuencia, se encuentra plenamente legitimado para impugnar conforme lo pauta el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo.

Tempestividad: De la revisión del presente asunto, se desprende que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el día 14 de marzo de 2007, es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, una vez que constó en autos la última de las notificaciones practicadas (07 de marzo de 2007 – Folio 14). Con relación a este particular, debe hacerse constar el error que adolece el cómputo practicado por la Secretaria del Tribunal de Instancia (folios 67 y 68) al afirmar que el recurso de apelación fue interpuesto el 15 de marzo de 2007, acontecimiento que provocaría la inadmisibilidad por extemporáneo; tal aseveración se evidencia errada, ya que tanto el sello húmedo estampado en el escrito recursivo, como el comprobante de recepción del sistema, indican que la consignación data del 14 de marzo a la 1:00 post meridiem, en tal sentido, se hace propicia la oportunidad para hacerle un llamado de atención a la Secretaria, por las consecuencias que podrían acarrear errores de esta naturaleza.

Impugnabilidad Objetiva: El fallo dictado el día 25 de febrero de 2007, que fue publicado in extenso el 05 de marzo del mismo año, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Maikel Manuel Aular, Jesús Molleja Lugo y Robert Toyo González, resolución esta, que la norma considera recurrible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual nos permitimos traer a colación parcialmente:


Artículo 447. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


Del dispositivo legal parcialmente transcrito, se aprecia inequívocamente que las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad pueden ser impugnadas, hipótesis que entiende este Tribunal Colegiado configurada en el caso de marras.

Requisitos formales: De la revisión de las actas se evidencia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, conforme lo dispone el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constatada como ha sido, la inexistencia de los presupuestos establecidos por la norma para la inadmisión de los medios recursivos, y en atención planteamientos previamente esbozados, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado Eliezer Navarro Colina en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Maikel Manuel Aular, Jesus Molleja Lugo y Robert Toyo González, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 05 de marzo de 2007, y así se determina.

DISPOSITIVO

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abogado ELIEZER NAVARRO COLINA, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, el 05 de marzo de 2007 en el asunto nomenclatura IP11-P-2007-000320, seguida los ciudadanos Maikel Manuel Aular, Jesus Molleja Lugo y Robert Toyo González, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro el 17 de Abril de 2007, 196° y 148°.

La Jueza Presidenta (E),

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR Y PONENTE JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. ANA MARIA PETIT


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012007000192