REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-X-2007-000018
ASUNTO : IP01-X-2007-000011
RESOLUCIÓN Nº IG012007000193
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conoce la Presidencia de la Corte de Apelaciones de la Recusación propuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, asistido por el Abogado EMILIO BERMÚDEZ contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones BELKIS ROMERO DE TORREALBA por haber incurrido presuntamente en los supuestos contenidos en los ordinales 4° y 5°, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asignadas las actuaciones de marras, el 12 de Abril de 2007 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia de recusación, rindiendo la Jueza recusada el correspondiente informe en fecha 13 de abril del corriente año, asignándose la Ponencia conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quien con tal carácter suscribe, como Jueza Presidente de este Tribunal Superior Colegiado.

A los fines de resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal lo concerniente a la declaratoria de admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, se procede a decidir en los términos siguientes:


PARTE RECUSANTE

Ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.897.826, Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en la Av. 6B casa Nº 8.53 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por el Abogado EMILIO BERMÚDEZ, Letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.573, parte actora en LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN interpuesta a su vez contra la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

PARTE RECUSADA

Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

I
NARRATIVA

El doce (12) de abril de 2007, se recibió el escrito contentivo de la recusación propuesta por el ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez, asistido por el abogado Emilio Bermúdez, en contra de la abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la incidencia de recusación presentada contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA por el mismo recusante, cuya nomenclatura corresponde al asunto IK01-X-2007-000018.



DE LOS PRESUPUESTOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA

Dio cumplimiento el recusante a la fundamentación de la recusación y su presentación en la oportunidad legal, conforme a la exigencia prevista en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, constató esta Presidencia de la Corte de Apelaciones que el 13 de Abril de 2007, la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza recusada, informó ante la secretaría de este Tribunal Colegiado respecto de la recusación propuesta en su contra.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En el mismo escrito presentado en fecha 12 de Abril del año en curso, el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRAÉZ SÁNCHEZ, actuando en su carácter de parte recusante, promovió pruebas en el mismo escrito de recusación, con el objeto de demostrar que la Jueza recusada incurrió en las causales subjetivas de incompetencia establecidas en los numerales antes mencionados del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo promovidas las pruebas testimoniales, documentales y de inspección, identificadas de la siguiente manera:

1) TESTIMONIO del Lic. JESUS MONTILLA, en su condición de Gobernador de este Estado, por cuanto es el funcionario que autorizó la contratación de las obras señaladas de servicio y que configuran la causal de recusación, quien puede ser ubicado en la Avenida Independencia, Residencia Oficial del Gobernador en la ciudad de Coro, Estado Falcón.
2) TESTIMONIO de la ciudadana Abogada CAROLINA BREA DE COVA, por cuanto es la funcionaria que el ciudadano Gobernador Jesús Montilla Aponte autoriza para suscribir los contratos señalados por el recusante con la Empresa SIGMA C. A., quien puede ser ubicada en la sede de la Procuraduría General del Estado, ubicada en la calle Ampíes de esta ciudad de Coro del Estado Falcón.
3) TESTIMONIO del ciudadano ULISES MORA, Director de Hacienda del Ejecutivo Regional que es la persona que autoriza los pagos a las empresas que contratan con el Ejecutivo regional;
4) TESTIMONIO de la Licenciada NILDA GONZALEZ DE MARIN, Contralora General del estado Falcón, Organismo que lleva los asientos y control de los contratos suscritos por el Ejecutivo Regional, a los fines de probar la existencia de los referidos contratos, quien puede ser ubicada en el Edificio de la Contraloría general del Estado Falcón, ubicado en la Av. Independencia de la ciudad de Coro.
5) TESTIMONIO del ciudadano ORLANDO TORREALBA BRACHO, a los fines de demostrar la relación conyugal entre la ciudadana BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien puede ser ubicado en la calle Rafael Alcocer entre la Av. Los Orumos y calle 2 de la Urbanización San Bosco, frente a la Quinta Tilote de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
6) PRUEBA DOCUMENTAL: COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SIGMA C.A, domiciliada en esta ciudad de Coro y con una sucursal en el Municipio Colina de este estado, según consta en acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 54, Tomo 1-M, en fecha 16 de mayo de 1974, consignada en copia certificada.
7) INSPECCIÓN en la sede de la Procuraduría del Estado Falcón a los fines de constar la existencia de los contratos antes mencionados y de cualquiera otros que pudieren existir o hayan existido entre la sociedad mercantil SIGMA C. A. y el Ejecutivo Regional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Advierte esta Juzgadora que la recusación ha sido concebida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones, constituyéndose como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Ahora bien, conforme a lo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto”.

En tal sentido, debe señalarse que la recusación formulada contra la Jueza Belkis Romero de Torrealba, se fundamentó en las causales previstas en los numerales: 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; 5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso; 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, para lo cual promovió las pruebas anteriormente mencionadas.
Ahora bien, como presupuesto para el pronunciamiento de admisibilidad o no de las pruebas, el Juez debe verificar que las mismas sean necesarias, útiles o idóneas y pertinentes para la comprobación del tema decidendum, siendo que, en el caso de autos, la recusación presentada contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones se planteó en una incidencia de recusación que a su vez el mismo recusante, ciudadano Rodolfo Antonio Barráez Sánchez, planteó contra la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que, en primer lugar, hay que determinar que en la aludida incidencia intervienen como “partes” el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ (Recusante) y la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA (Recusada).
Esta precisión es de importancia, toda vez que los motivos o causales de recusación establecidos en la ley se opondrían en contra del Juez llamado a resolver la incidencia (BELKIS ROMERO DE TORREALBA) y alguna de esas partes recusante y recusada (RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ y ZENLLY URDANETA GOVEA), bien porque entre ellas exista amistad o enemistad manifiesta, o el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente entre ellas y sus familiares o con alguno de sus representantes, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o bien por haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez, o por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento, entre otras.
Precisado lo anterior, hay que concluir entonces que en el presente caso se formuló una recusación contra la Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, por tener presuntamente amistad manifiesta con la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA, por tener la Recusada, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos dentro del grado requerido interés directo en el juicio (entiéndase interés directo en la incidencia de recusación propuesta contra la Jueza Zenlly Urdaneta); por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento (la incidencia de recusación contra la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA), por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad.
Realizadas estas consideraciones, verifica esta Presidencia que el recusante promovió como pruebas para demostrar las causales de recusación alegadas, las documentales, testimoniales y prueba de inspección, anteriormente descritas, por lo que procede esta Presidencia de la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre su admisibilidad, con razonamiento en su necesidad y pertinencia, en los términos siguientes:

Ha establecido la doctrina que el objeto de la prueba es definido como “aquello que debe ser probado, es decir, el thema probandum…” (Pérez Sarmiento; La prueba en el Proceso Penal Acusatorio; P. 52). Ahora bien, el objeto de la prueba se asocia a su necesidad, a lo que debe ser probado en un proceso determinado, al existir hechos que deben ser probados y otros que no ameritan de prueba (hechos notorios, el derecho positivo); pertinencia, en el sentido que sea útil y que pueda ofrecer mérito de convicción o determinar la relación existente entre el hecho alegado y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello y su utilidad, en cuanto a ser relevante para producir certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
La indicación de la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba que se ofrece es carga de quien la propone, a fin de que el Juez puede verificar si las mismas son o no admisibles. Desde esta perspectiva, se extrae del escrito de recusación que las pruebas ofrecidas por el recusante son las siguientes:
1. PRUEBA DOCUMENTAL: COPIA CERTIFICADA del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SIGMA C.A, domiciliada en esta ciudad de Coro y con una sucursal en el Municipio Colina de este estado, según consta en acta constitutiva debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 54, Tomo 1-M, en fecha 16 de mayo de 1974, consignada en copia certificada. Respecto de este primer medio prueba esta Presidencia NO LA ADMITE, al no haberse indicado su necesidad, utilidad y pertinencia en la demostración de las causales de recusación alegadas contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones BELKIS ROMERO DE TORREALBA, respecto de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA como parte recusada en el asunto (incidencia de recusación) sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones. Ello, como consecuencia de las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de la defensa que debe garantizar esta Juzgadora a las partes, al ser esta indicación, de la necesidad y pertinencia de la prueba, carga de la parte que la promueve.
2. En cuanto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Lic. JESÚS MONTILLA, en su condición de Gobernador de este Estado, por cuanto es el funcionario que autorizó la contratación de las obras señaladas de servicio y que configuran la causal de recusación; Abogada CAROLINA BREA DE COVA, por cuanto es la funcionaria que el ciudadano Gobernador Jesús Montilla Aponte autoriza para suscribir los contratos señalados por el recusante con la Empresa SIGMA C. A.; ULISES MORA, Director de Hacienda del Ejecutivo Regional que es la persona que autoriza los pagos a las empresas que contratan con el Ejecutivo regional; y de la Lic. NILDA GONZALEZ DE MARIN, Contralora General del estado Falcón, Organismo que lleva los asientos y control de los contratos suscritos por el Ejecutivo Regional, a los fines de probar la existencia de los referidos contratos, NO SE ADMITEN por no ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la incapacidad subjetiva de la Jueza recusada en el conocimiento de la incidencia de recusación contra la Jueza recusada ZENLLY URDANETA GOVEA, ya que las causales legales establecidas en la ley son personalísimas entre el Juez y las partes, en este caso, entre la Jueza BELKIS ROMERO DE TORREALBA y la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA y el recusante RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ.
3. En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ORLANDO TORREALBA BRACHO, a los fines de demostrar su relación conyugal con la ciudadana BELKIS ROMERO DE TORREALBA, NO SE ADMITE por no ser útil, idónea y pertinente para demostrar las causales de recusación alegadas en contra de la Jueza recusada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, respecto de la incidencia de recusación contra la Jueza ZENLLY URDANETA GOVEA. Ello, en virtud de no haberse cumplido con la carga de señalar su necesidad y pertinencia en la demostración de las causales alegadas contra la Jueza de esta Sala y la parte recusada en la incidencia llevada ante esta Corte de Apelaciones bajo el Nº IK01-X-2007-000018, amén de no ser un hecho controvertido entre las partes en la presente incidencia, por cuanto la Jueza asume su unión matrimonial con el predicho ciudadano.
4. Por último, en cuanto a la INSPECCIÓN en la sede de la Procuraduría del Estado Falcón a los fines de constar la existencia de los contratos antes mencionados y de cualquiera otros que pudieren existir o hayan existido entre la sociedad mercantil SIGMA C. A. y el Ejecutivo Regional NO SE ADMITE, por no ser útil, necesaria ni pertinente para establecer o no las causales de recusación invocadas por el recusante contra la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA respecto de la Abogada ZENLLY URDANETA GOVEA, quien es la parte recusada en la incidencia IK01-X-2007-000018.

En consecuencia, concluye esta juzgadora que las pruebas ofrecidas en la recusación propuesta por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, deben ser declaradas INADMISIBLES, por inútiles, impertinentes e inidóneas para la resolución del presente asunto, acogiéndose al lapso estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento definitivo.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMITIDA LA RECUSACIÓN interpuesta contra la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, por cumplir con los requisitos de fundamentación e interposición en la oportunidad legal prevista, conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLES LAS PRUEBAS promovidas por el ciudadano RODOLFO ANTONIO BARRÁEZ SÁNCHEZ, arriba identificado, asistido por el Abogado EMILIO BERMÚDEZ, en la presente incidencia de recusación presentada contra la Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para separarla del conocimiento del asunto IK01-X-2007-000018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Abril de 2007.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)

ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La secretaria.