REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000053
ASUNTO : IP01-R-2007-000053

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, procediendo en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001387, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en fecha 06 de enero de 2007 a dicho ciudadano y se libró la correspondiente orden de aprehensión en ocasión a que el tribunal A quo consideró que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad.

En fecha 28 de marzo del 2007, se dieron por recibidos en esta Sala las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo, recayendo la ponencia conforme al sistema Juris en la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien actualmente se encuentra supliendo a la Jueza Superior Titular Abogada MARLENE MARIN DE PEROZO, quien permanece de reposo médico hasta el 08 de abril de 2007.

En fecha 30 de marzo se le dio entrada al presente recurso y se requirió con carácter de urgencia las actuaciones al Tribunal a quo a los fines del pronunciamiento respectivo. En fecha 16 de abril de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control extensión Punto Fijo.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir sobre el recurso interpuesto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
AUTO RECURRIDO
“Omissis. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 01 de Diciembre de 2006, este Tribunal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFONSO HIDALGO COLINA.
En fecha 27 de Diciembre de 2006, se acordó conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso de 10 días.
En fecha 06 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Control, acordó la sustitución de la medida de privación de libertad al imputado, imponiéndole una medida menos gravosa.
En fecha 09 de Enero de 2007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó formalmente la acusación respectiva.

En fecha 24 de Enero de 2007, se difirió la audiencia preliminar en la presente causa, debido a que la defensa no compareció al acto.

En fecha 30 de Enero de 2007, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al imputado de autos, fundamentando dicha solicitud en el acta de entrevista tomada a la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, (esposa del occiso) quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.612.367, quien señaló que ha recibido amenazas por parte del imputado, señalando la víctima que teme por su vida.
En relación a ello, considera este Tribunal que si bien ha culminado la fase de investigación en la presente causa, a través de la denuncia que ha efectuado la víctima en el despacho fiscal, se acredita una evidente presunción legal del peligro de obstaculización en el desarrollo de este proceso, toda vez que, tal y como lo ha manifestado la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, quien es testigo presencial del hecho por ser la esposa del occiso que lo acompañaba el día de los hechos, existe la amenaza y el riesgo de que el imputado bajo las medidas que le fueran impuestas, pueda influenciar negativamente, como hasta ahora lo ha hecho, en los testigos y víctimas a fin de entorpecer el desarrollo y la culminación del presente proceso.
Por otro lado, debe señalarse que en el presente caso, se encuentran vigentes todos los presupuestos fácticos y requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que valoró este Tribunal al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a la resolución dictada en fecha 01 de Diciembre de 2006, la cual quedó plasmada en los siguientes términos:

“1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
De la revisión de las actuaciones se evidencia al folio siete (07), acta de INSPECCIÓN TÉCNICA A CADAVER signada con el Nro. 2954, de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada por el Inspector JIMENEZ OSWALDO y los Detectives RODRIGUEZ MARIA y el AGENTE GRANADILLO DREWIN, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, sobre el cadáver de VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ, a quien se le apreció una herida en forma de orificio, ubicada en la cabeza específicamente en la región frontal, el cual adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 3092 de fecha 29 de Noviembre de 2006, suscrito por la médico Anatomopatologa Dra. Mery Rodríguez, del cual se desprende como conclusión que la víctima falleció a consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESIÓN ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, se establece la comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
La anterior INSPECCIÓN A CADAVER signada con el Nro. 2954 de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver del ciudadano VICTOR MIGUEL MANZANO QUIÑONEZ, guarda relación con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 2944 de la misma fecha, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso, el cual se corresponde con el estacionamiento perteneciente a un Taller sin nombre, ubicado en la calle Argentina entre Garcés y Zamora del centro de esta ciudad Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual se apreció una mancha de color pardo rojiza de aspecto hemático, de lo cual se establece que es el sitio donde resultó herido mortalmente la víctima, lo cual guarda relación con lo expuesto por la esposa del occiso BELKYS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas (sic) Penales y Criminalísticas (sic), señaló que ese día en horas del mediodía fue con su esposo al taller de Ángel (imputado) ubicado en la precitada dirección a reclamarle por una reparación que le había efectuado al arranque de su camioneta, pero que ella se quedó fuera del taller y cuando ingresó al mismo observó a su esposo en el piso herido, lo cual coincide con lo expuesto por el ciudadano MTANZA KHOURY SEYED, quien al declarar por ante el referido organismo policial señaló que él se encontraba en la calle Argentina específicamente en un taller de Radiadores arreglando su vehículo, cuando escuchó unos gritos y observó a una señora llorando y gritando que le habían matado a su marido, observando al occiso tirado en el piso lleno de sangre.
En relación a ello, el imputado en su declaración señaló que él se encontraba arreglando un vehículo mientras discutía con el occiso y que de repente llegaron dos sujetos y se escuchó una detonación y fue cuando vio a la víctima en el piso lleno de sangre, no obstante, el ciudadano MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ, quien trabaja para el imputado en el taller, señaló que el día martes 28-11-06 en horas el mediodía él se encontraba debajo de un carro reparándole el cartel, en el taller de Angel (sic), señalando que el occiso llegó al taller y le reclamó al imputado por el arranque de su camioneta, manifestando el declarante que se originó una discusión entre el occiso y el imputado escuchando en ese momento un disparo, observando a la victima en el suelo, con la cabeza ensangrentada, declaración ésta que adminiculada a las anteriormente analizadas, se establece que el imputado ANGEL ALFONZO HIDALGO COLINA, fue la persona que hirió mortalmente a la victima luego de sostener una acalorada discusión con el occiso, conclusión a la que arriba este Tribunal en base a lo alegado por los testigos bajo análisis, quienes señalaron que al taller no entró ni salió nadie distintos a la victima y al victimario; tal lo señaló la esposa del propio imputado MARIA ANTONIA CABRERA MARTÍNEZ y por el testigo MANUEL GREGORIO ALVARADO LOPEZ cuando señalaron que en el momento que ocurrieron los hechos, no entró nadie ni salió nadie del taller, estableciéndose que el imputado y el occiso discutieron previamente, lo cual desencadenó el hecho ejecutado por el imputado, quien hirió mortalmente a la víctima con un arma de fuego, debiéndose señalar además, la incautación en el sitio del suceso del arma de fuego con la cual se le disparó al occiso, estableciéndose a través de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-512 de fecha 28 de Noviembre de 2006, practicada por los funcionarios LUIS CENTENA (detective) y MARIA RODRÍGUEZ (detective) ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), que el arma utilizada por el imputado de autos se describe como ESCOPETA, de fabricación casera, portátil, corta por su manipulación, de las utilizadas comúnmente en labores de cacería y puntos de vigilancia, de un solo cañón, de carga manual, del calibre 16, todo lo cual adminiculado al INFORME DE AUTOPSIA Nro. 3092 del se evidencia que el occiso falleció como consecuencia de FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFÁLICA SEVERA PRODUCIDO POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DISPARADO A LA CABEZA, todo lo cual obra como elementos de convicción en contra del imputado de autos, no desvirtuados de manera alguna en la presente investigación, generándose una presunción fundada de la autoría del imputado en la ejecución del hecho que se le atribuye.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, existe la presunción del peligro de fuga, toda vez que de acuerdo a la pena señalada para el delito de Homicidio Intencional Simple establecido en el artículo 405 del Código Penal venezolano es de doce (12) a dieciocho (18) años, la cual supera el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el límite de diez años señalado en la precitada norma.
Debe señalarse además, la magnitud del daño causado, representado por la pérdida de una vida humana y las consecuencias que ello conlleva a la sociedad y al entorno familiar de la víctima
Aunado a ello, debe señalarse que existe un evidente peligro de obstaculización en el desarrollo de la investigación, ante la amenaza o riesgo de que el imputado influya en los testigos o en las víctimas del hecho de tal manera que ponga en peligro la culminación de la investigación.
Acreditados como se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye este Juzgador que en el presente caso es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad; y así se declara….” (énfasis añadido).


CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En primer término, el recurrente hace referencia que en fecha 01 de diciembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Punto Fijo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado ANGEL HIDALGO COLINA.

Que en fecha 07 de enero de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Punto Fijo, dictó auto mediante el cual le decreta la libertad a su representado y le impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° consistente en la presentación cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo, medida que cumplió a cabalidad siendo aprehendido en la sede del Tribunal cuando acudió a los fines de asistir a la audiencia preliminar.

Que aduce el Ministerio Público que la defensa no acudió a la audiencia preliminar y quedó indefenso el imputado, además que mediante una entrevista efectuada en ese despacho a la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO esposa del occiso quien manifestó: que el día viernes en horas de la tarde cuando yo me encontraba trabajando en el Hospital Cardón, a eso de las tres de la tarde un sujeto desconocido entro por la parte de emergencia y se percató que no hubiera nadie en el pasillo donde yo estaba y se me acerco (sic) y me dijo: eh! Tu (sic) mira deja ya tranquilo a Ángel, porque si no dentro de unos meses vas a saber de nosotros, y eso vas a saber de nosotros (Sic), y eso va hacer con alguien que le va a doler mas que tu mismo esposo…”

Que en cuanto a la ausencia de defensor en la audiencia preliminar quedó acreditada la presencia del imputado lo que evidencia que el mismo esta cumpliendo con el proceso.

Que en lo que respecta a la entrevista efectuada por el Ministerio Público a la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MAZANO esposa del occiso, la misma no señala a su defendido como la persona que la amenazó.

Que las máximas de experiencias nos indican que por el sitio que señala la ciudadana BELKIS DIAZ DE MANZANO es un sitio público bastante concurrido, que mantiene constantemente vigilancia policial y no aporta dicha ciudadana las características físicas de la persona que la amenazó, lo cual deja sembradas dudas sobre la veracidad de los hechos y en tal caso de ser cierto lo señalado por la ciudadana, lo pertinente debió ser que el Ministerio Público iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de administración de justicia consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que el Juzgado a quo incurrió en la decisión de esta impugnación en la inobservancia del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no lo aduce en su decisión, siendo la única forma dispuesta por el texto adjetivo penal para la revocatoria de la medida cautelar y para lo cual no se encuentra incurso su defendido en ninguno de los presupuestos señalados en la norma sub examine, que todo lo contrario su defendido ha cumplido a cabalidad las condiciones dispuestas por el Tribunal a quo, lo cual puede ser verificado en el libro de presentaciones y del sistema llevado al efecto.

Que de acuerdo a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declaratoria de la nulidad absoluta de auto en el que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control decretara la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido ANGEL HIDALGO COLINA en fecha 05 de febrero de 2007, originando la aprehensión y privación judicial preventiva de libertad en el Internado Judicial de su defendido y por tanto solicita igualmente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la libertad de su representado.


CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer término, el recurrente hace referencia que el Juzgado a quo incurrió en la decisión de esta impugnación en la inobservancia del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no lo aduce en su decisión, siendo la única forma dispuesta por el texto adjetivo penal para la revocatoria de la medida cautelar y para lo cual no se encuentra incurso su defendido en ninguno de los presupuestos señalados en la norma sub examine, que todo lo contrario su defendido ha cumplido a cabalidad las condiciones dispuestas por el Tribunal a quo, lo cual puede ser verificado en el libro de presentaciones y del sistema llevado al efecto.

En el presente caso, observa esta Alzada de los autos que en fecha 01 de diciembre de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto, decretó la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA , por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano VICTOR MIGUEL MANZANO QIÑONEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de diciembre del tribunal a quo publicó el auto motivado de dicha providencia.

En fecha 27 de diciembre de 2006 el Fiscal del Ministerio Público solicitó una prórroga a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual le fuera acordada por el Tribunal de Control por el lapso de diez días. En fecha 07 de enero de 2007 el Abogado privado AMER RICHANI solicitó al Tribunal de Control de Guardia la libertad del ciudadano ANGEL HIDALGO en ocasión a que ya había transcurrido el lapso de referido a la los treinta (30) días desde que fuera privado de la libertad y los diez (10) días acordados por el Tribunal a quo para la prórroga a fin de que el Despacho Fiscal interpusiera el respectivo acto conclusivo.

En fecha 07 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dictó auto mediante el cual decretó la libertad al ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esa extensión judicial en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde.

Ahora bien, de los antes señalado observa esta Alzada que si bien la medida de privación judicial de libertad que le fuera decretada al imputado ANGEL HIDALGO COLINA fue decretada en fecha 01 de diciembre de 2006, a todas luces resulta incorrecto el lapso que transcurrió entre dicha fecha y la fecha en la cual le fuera acordada la prórroga al Ministerio Público en fecha 27/12/2006 y la libertad otorgada al imputado supra citado, por el Tribunal Primero de Control, debió ser contado a partir del día inmediato siguiente a la conclusión de los treinta días, tal como lo dispone el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece , es decir, en el presente caso el vencimiento de los treinta días se producía el 30/12/2007 y el día 31/12/2006 comenzaba a correr el lapso previsto para los diez (10) días acordados por el Tribunal al fiscal a los fines de la interposición del respectivo acto conclusivo en el presente caso. Siendo que el Tribunal de Instancia se equivoco al momento del cómputo de los lapsos antes descritos.

Sobre este punto se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones señaló en decisión de fecha 28 de marzo de 2007 con Ponencia de la Jueza Titular GLENDA OVIEDO RANGEL, que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Asimismo, la doctrina ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de Vicente Puppio (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).

En este mismo sentido, se le hace un llamado a la Instancia, a los fines de ejercer real y efectivamente el poder controlador de vigilancia y supervisión conferido por la ley en esta etapa del proceso a los Jueces de Control.

Ahora bien, arguye el recurrente que en cuanto a la ausencia de defensor en la audiencia preliminar quedó acreditada la presencia del imputado lo que evidencia que el mismo esta cumpliendo con el proceso.

Que en lo que respecta a la entrevista efectuada por el Ministerio Público a la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO esposa del occiso, la misma no señala a su defendido como la persona que la amenazó.

Que las máximas de experiencias nos indican que por el sitio que señala la ciudadana BELKIS DIAZ DE MANZANO es un sitio público bastante concurrido, que mantiene constantemente vigilancia policial y no aporta dicha ciudadana las características físicas de la persona que la amenazó, lo cual deja sembradas dudas sobre la veracidad de los hechos y en tal caso de ser cierto lo señalado por la ciudadana, lo pertinente debió ser que el Ministerio Público iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de administración de justicia consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De las actuaciones que se acompañan al presente recurso evidencia esta Alzada que el ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA, compareció en fecha 24 de enero de 2007, oportunidad legal fijada por el tribunal a quo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, tal y como se desprende de los folios 103 al 106, fecha en la cual se difirió el acto en ocasión a la incomparecencia del Abogado Defensor Privado AMER RICHANI, fijando una oportunidad para el día 13 de febrero de 2007.

Del mismo modo, se observa que en fecha 30 de enero de 2007, la Fiscal Décima Sexta (e) del Ministerio Público interpuso escrito mediante el cual requiere del Tribunal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado ANGEL HIDALGO, en ocasión a que el día 25/01/2007 acudió por ante el Despacho fiscal la ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, quien es víctima en el asunto principal y testigo presencial del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano VICTOR MANUEL MANZANO, manifestando que en días anteriores había sido objeto de amenazas por parte del imputado, mandando a un emisario al sitio del trabajo diciéndole que dejara la acusación de Ángel así y que no fuera a la audiencia porque le iba a dar en donde más le dolía e incluso pero que lo que le había pasado a su esposo, así mismo, la otra víctima del presente caso fue amenazada por parte del imputado para que no declarara en su contra, que el imputado esta amenazando a los testigos y víctima del presente asunto y que en consecuencia se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que así mismo se evidencia que el imputado esta influenciando negativamente a tales personas, sintiendo temor a acudir a los órganos jurisdiccionales, hasta el punto de obstaculizar el proceso poniendo en peligro la realización de la justicia existiendo una presunción razonable de obstaculización a la búsqueda de la verdad, debido a que la víctima está identificada en autos.

Igualmente manifestó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que el interés del imputado es el de no sujetarse a la persecución penal, que no está solo representada por la adecuación de conductas por parte sino también a los actos resolutivos que atentan contra la tutela judicial.

Tal y como se estableciera anteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dictó auto mediante el cual decretó la libertad al ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo previsto en el artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo de esa extensión judicial.

En tal sentido, consagrada el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la única medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal de Control impusiera al ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA en fecha 07 de enero de 2007, fue la consistente en un régimen de presentación por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo cada quince días, en tal sentido, no se desprende de las presentes actuaciones el incumplimiento del imputado a la medida impuesta, por el contrario, en fecha 24 de enero de 2007 oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se difiere por la incomparecencia del Defensor Privado, acudiendo el imputado al llamado del Tribunal en la fecha prevista para tal acto.

Del mismo modo, el legislador cuando se refiere al incumplimiento de las medidas cautelares, es taxativo y señala expresamente las razones que originan la revocatoria por incumplimiento, siendo esta normativa de carácter restrictivo, no encontrándose la conducta del imputado encuadrada dentro de ninguno de los supuestos previstos por el legislador para la revocatoria de la medida cautelar impuesta.

En relación al señalamiento que hizo la ciudadana Fiscal al momento de requerir por parte del Tribunal la revocatoria de la medida cautelar impuesta al imputado de autos, a que se presume el interés por parte del mismo a no sujetarse al proceso, en ocasión a la amenaza de la cual fuera objeto la víctima ciudadana BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO, no evidencia esta Alzada de las presentes actuaciones que haya sido el propio imputado el que amenazó a la víctima, siendo que la misma ciudadana señala que se trataba de una persona desconocida y que no había ninguna otra persona presente al momento de que fuera objeto de tal amenaza. Tampoco especifica el Ministerio Público cual fue la otra víctima en el caso sub examine que fuera amenazada ni por que persona.

Es de hacer notar en el presente caso, que si bien la víctima BELKIS VIOLETA DIAZ DE MANZANO señaló que había sido objeto de amenazas por parte de una persona desconocida, no es menos cierto que del acta levantada en ocasión a la denuncia de dichos hechos se realizó en fecha jueves 25/01/2007 por ante el Despacho fiscal, cuando manifiesta que el día viernes en horas de la tarde un sujeto desconocido entró por la parte de emergencia y se percató que no hubiera nadie en el pasillo donde ella estaba y se le acercó y le dijo: eh! Tu mira deja ya tranquilo y de acusar a Ángel y no se te ocurra ir el 24 para la audiencia en tribunales. A tal respecto, llama poderosamente la atención a esta Alzada que el día viernes a que se refiere la víctima fue el 19 de enero de 2007, siendo que la víctima antes citada acudió el día miércoles 24 de enero de 2007 ante el Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo a la celebración de la audiencia preliminar y no le informó en esa oportunidad nada al ciudadano Juez sobre la amenaza de la cual supuestamente había sido objeto días anteriores, tampoco acudió antes de esa fecha al Ministerio Público a interponer la denuncia, sino que esperó hasta el día jueves 25/01/2007 para acudir ante el Despacho Fiscal a denunciar la amenaza de la cual fuera objeto en fecha viernes 19/01/2007.

Sobre este punto, ha señalado la doctrina que los artículos 251 y 252 aclaran lo que puede entenderse por peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del imputado. Que para decidir sobre el peligro de fuga, debe el juez al momento de decidir sobre la imposición de una medida de privación preventiva de libertad debe valorar si existe arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencial habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado, y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior. Con respecto al peligro de obstaculización el juez debe considerar y valorar al momento de decretar la medida de coerción personal, si el imputado influirá sobre coimputados, testigos o expertos, habrá que valorar si es persona agresiva o pendenciera, si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos.

En el caso in comento, no se trata de la imposición por primera vez de una medida de coerción personal en contra del ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA, sino por el contrario la revocatoria de una medida sustitutiva de libertad por incumplimiento injustificado por parte del Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo siendo que en el auto motivado mediante el cual revoca la medida sustitutiva no se analiza por que de la revocatoria en ocasión al incumplimiento por parte del imputado, siendo además que del análisis antes realizado ha verificado esta Alzada de todas las actuaciones no se desprende que el imputado haya incumplido injustificadamente a la medida cautelar consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones por ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo cada quince días y que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Control en fecha 07 de enero de 2007.

Por otra parte, advierte esta Alzada que en los casos como el denunciado ante el Juez de Control por parte de la Representación Fiscal, cuando solicitó la revocatoria de la medida impusta al imputado por presuntamente haber proferido amenazas en contra de la víctima, lo procedente en Derecho hubiese sido la interposición de una solicitud de protección a la víctima conforme a las disposiciones y el procedimiento establecido en la novísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos demás Sujetos Procesales, por tal razón el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar. Y así se decide.-

En consecuencia decretado con lugar el presente recurso de apelación, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de fecha 05 de febrero de 2007, se le otorga la libertad al imputado ANGEL HIDALGO COLINA, bajo el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 07 de enero de 2007, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo previsto en artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de libertad con mención de la obligación que tiene el imputado de continuar cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto en su contra por el Tribunal Primero de Control de la predicha Extensión Punto Fijo,.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LEONARDO DIAZ VALBUENA, Defensor Privado del ciudadano ANGEL HIDALGO COLINA a quien se le sigue asunto penal signado con el N° IP11-P-2006-001387, en contra del auto dictado en fecha 05 de febrero del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, mediante el cual, se decretó a dicho ciudadano la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta en fecha 06 de enero de 2007 a dicho ciudadano y se libró la correspondiente orden de aprehensión en ocasión a que el tribunal A quo consideró que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad.

SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 05 de febrero de 2007, dictado por el tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, que acordó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado, ordenándose la libertad del imputado, quien continuará bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito, extensión Punto Fijo quedando a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal extensión Punto Fijo, advirtiéndosele la obligación que tiene de continuar cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto en su contra por el Tribunal Primero de Control de la predicha Extensión Punto Fijo,.
En consecuencia líbrese boleta de libertad a favor del imputado, con la mención antes efectuada.

Publíquese, regístrese y diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de abril de 2007.-.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E)



RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria
Resolución Nº IG0120070000196