REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000059
ASUNTO : IP01-R-2007-000059
Resolución Nº IG012007000197

PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le compete en la oportunidad de marras a este Corte de Apelaciones, resolver conforme lo establece el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante, contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, el 12 de marzo de 2007, en la causa nomenclatura IP11-P-2006-000691 (alfanumérico de ese Tribunal), seguida a ANDRES HILDEMARO COLINA REYES, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves.

Al folio 08 de las actuaciones que reposan en esta Sala, corre inserto auto que ordena librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Penal Adjetivo (haciéndose efectiva la misma para el 28/03/2007); con relación a este particular, se deja expresa constancia que la representación Fiscal no dio contestación al recurso.

Las actuaciones remitidas a esta Alzada, se recibieron mediante auto fechado del 11 de abril de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo admitido en su orden para el día 16 del mismo mes y año.

I
DEL AUTO RECURRIDO

De los folios 25 al 28 del cuaderno de apelación corre inserta la decisión objeto de impugnación, de la cual se extractan los puntos que se transcriben a continuación:

…omissis…
“La defensa representada por el Abg. Manuel Alejandro Hidalgo Bustamante, señaló que la acusación presentada por el Ministerio Público, atenta contra el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, puesto que dicha acusación fue presentada de manera apresurada, es decir, a solo diez días de habérsele impuesto medidas cautelares a su representado”
(…)
En relación a ello, este Tribunal observa que el escrito acusatorio fue interpuesto por el Ministerio Público dentro de los lapsos señalados en la Ley adjetiva penal, es decir, dentro de los treinta (30) días que se señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se constata que no existe ninguna violación del derecho a la defensa denunciado por el precitado defensor”


II
ALEGATOS DEL APELANTE

De la Única Denuncia

El Abogado Manuel Hidalgo con fundamento en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, por inobservancia de los artículos 8, 9, 12, 13, 125, 250 y 305 de la norma penal procedimental, todo ello, en virtud de la inmotivación que adolece uno de los pronunciamientos realizados por el Juez de Instancia, en el fallo objeto de análisis. Lo referido es planteado por el recurrente en los términos siguientes:

“… el Tribunal de cuya decisión se recurre, decide de una forma inmotivada, por cuanto, en primer termino (sic) no fundamenta debidamente su Auto Motivado al no explicar legalmente porque considero (sic) que la Representación Fiscal presentó tempestivamente su Acto Conclusivo en este Caso no ser extemporáneo por ser posterior a los 30 días sino por anticipado…”

En tal orden de ideas, aduce el impugnante que haber sido presentada la acusación Fiscal a escasos días de haberse celebrado la Audiencia de Presentación es atentatorio del Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ya que se le impidió a su defendido solicitar la practica de diligencias necesarias para su defensa. Así pues, agregó con la voluntad de sustentar lo esbozado:

“… por ello por lo menos la Representación Fiscal debe esperar que transcurra como mínimo lo (sic) treinta días porque sino vulnera el derecho a la defensa como sucede en el presente caso.”

Posteriormente, transcribió lo que según sus dichos fue argumentado ante Juez de Control con ocasión de los hechos bajo examen, de la siguiente manera:

“el acto conclusivo presentado por la representación fiscal siendo en este caso la acusación atenta contra el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ord 1°, en virtud de que la referida acusación es inoportuna por anticipada (…) Ahora bien siendo cierto que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la representación Fiscal solo tiene un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo en el caso de dictarse medida preventiva privativa de libertad y a pesar de que en el presente caso no estamos ante la presencia de una privación Judicial de Libertad, no es menos cierto que el imputado necesita de diligencias dentro de la ETAPA INVESTIGATIVA…”


Por último, concretó su petición solicitando sea decretada conforme lo disponen los artículos 190 y 191 de la norma penal adjetiva, la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y ordenada la libertad de su defendido.

Explanada la denuncia formulada por el quejoso, estima pertinente esta Corte de Apelaciones hacer algunas precisiones relacionadas con la motivación de la sentencia, a los fines de pronunciarse al fondo del asunto, así:

Según dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales deben ser fundados; a mayor entendimiento, debe traerse a colación el mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos, tal concepción se equipara a la motivación del fallo.

El referido principio tiene fundamento lógico, y este radica en que la sentencia o el auto como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo, a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos.

La consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal es la Nulidad Absoluta, por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones.

Sobre la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señalo:

“… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.


Según señala el Abogado Manuel Hidalgo el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial no explicó legalmente por que calificó como tempestivo el acto conclusivo presentado por el representante de la vindicta pública, el cual tildó de extemporáneo por prematuro, calificación atribuida, por haber sido presentado pocos días después de la celebración de la audiencia de presentación, específicamente 10 días continuos posteriores.

Con relación a lo propio, al folio 26 del cuaderno de apelación se observa el pronunciamiento del Juez de Instancia sobre la petición formulada en audiencia preliminar atinente a la tempestividad del escrito acusatorio, el cual es del siguiente tenor:

“En relación a ello, este Tribunal observa que el escrito acusatorio fue interpuesto por el Ministerio Público dentro de los lapsos señalados en la Ley adjetiva penal, es decir, dentro de los treinta (30) días que se señala en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se constata que no existe ninguna violación del derecho a la defensa denunciado por el precitado defensor”

Del planteamiento parcialmente transcrito, se observa que el Juez de Instancia resolvió en forma motivada lo peticionado por la defensa, en atención a lo siguiente: En primer término aclara que el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito acusatorio dentro del término de Ley, puntualizando que fue presentado dentro de los 30 días establecidos en el dispositivo legal aplicable (sustento fáctico); de la misma forma, enunció el dispositivo legal aplicable en su criterio, es decir el artículo 250 del Código Penal Adjetivo (fundamento jurídico); señalando como consecuencia de las premisas anunciadas, que no se constataba la violación del derecho a la defensa demandado por el impugnante.

De las exposiciones hechas por el A quo mediante el auto objeto de impugnación, ahora analizadas por este Tribunal Colegiado, se desprende la inexistencia del vicio de inmotivación que alega el recurrente, y así se determina.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

De la lectura del auto objeto de impugnación, pudieron percatarse quienes aquí deciden, de la errática aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dado que el mismo rige solo aquellos procesos en los cuales el imputado este sometido a una Medida Privativa de Libertad, acontecimiento que no se configura en el caso de marras. En tal sentido debe aclarar esta Superioridad que la disposición aplicable a quien se le haya impuesto alguna medida distinta a la privación de la libertad, es la contemplada en los artículos 313 y 314 del Código Penal Adjetivo. El criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones es cónsono con la acata estrictamente la tesis expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente 06-0118 el 19 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de la cual se extractan los puntos siguientes:

“En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los limites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal…” (Negrillas de la Sala).


Así pues, aún cuando el dispositivo que sustenta la decisión del Juez de Instancia no era el aplicable en el caso de marras, no se aprecia la existencia del vicio de inmotivación que demanda el Abogado Manuel Hidalgo sea reconocido ni cualquier otro declarable de oficio por esta alzada, por ello, debe declararse sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, el 12 de marzo de 2007 en la causa seguida a Andrés Colina Reyes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos incoado el Abogado Manuel Hidalgo Bustamante, contra la decisión dictada Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 12 de marzo de 2007, en la causa signada IP11-P-2006-000691, seguida al ciudadano ANDRES HILDEMARO COLINA REYES, por la presunta comisión del delito lesiones intencionales leves.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de abril de 2007. 196° y 148°.

La Jueza Presidenta (E),

Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL

RANGEL MONTES CHIRINOS BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Juez Titular y Ponente Jueza Suplente

La Secretaria

Abg. Ana Maria Petit


En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012007000197