REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000014
ASUNTO : IP01-X-2007-000014
Resolución Nº IG012007000204
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se aperturó el presente cuaderno separado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 20 de Abril de 2007, por motivo de la inhibición que presentara la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa seguida contra los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, Nº IP11-P-2005-001214,en el asunto Principal N° IP11-P-2003-000081, con base en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se remitió a esta Corte de Apelaciones.

Ingreso que se dio a las actuaciones en fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Estando en la oportunidad de decidir con base en lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado lo hace en los términos siguientes:

La aludida inhibición fue planteada por la Jueza de Juicio al momento de de conocer el referido asunto, para lo cual manifestó lo siguiente:

“… procedo en el presente acto a inhibirme del conocimiento del presente ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-001214, donde aparecen como Acusados los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.653.548… MARIO ALFONSO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.929.512… los cuales actualmente se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, robo agravado, privación ilegítima de libertad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 5 con relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 458 y 174 en su primer aparte y 286 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto en ejercicio de las funciones de Juez del Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, decretando en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 26 de abril de 2005 y en fecha 30-05-2005 se ordenó la libertad de los imputados por no haberse presentado el escrito acusatorio en el lapso legal establecido, imponiéndole a los acusados medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, lo que evidencia la emisión de opinión en causa con conocimiento de ella, circunstancia que se subsume perfectamente en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem…”
En este orden de ideas, advierte esta Juzgadora que es un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de este Tribunal Colegiado, que la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, desempeñó las funciones de Jueza de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, quien en los actuales momentos, además, se desempeña como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de la aludida Extensión Judicial, Juzgado en el que ha planteado su abstención para conocer y decidir en el asunto seguido contra los mencionados ciudadanos, al considerar que por haber intervenido como Juez de Control en el asunto que se les sigue decretándoles medidas cautelares preventivas de coerción personal, la exime de conocer en la misma.
Tal inhibición planteada, verifica esta Juzgadora que es en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, por lo cual se considera que era forzoso e improcedente que conozca de la misma como Juez de Juicio, al haber controlado la fase preparatoria del proceso, en las que se estiman los elementos de convicción que se imputan al imputado para el decreto de medidas de aseguramiento de su persona, tal cual ocurrió en el presente asunto, cuando la Jueza decretó la privación judicial preventiva de sus libertades, para lo cual tuvo que haber indagado en la concurrencia de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente hacían procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva cuando no se presentó la correspondiente acusación en la oportunidad legal prevista por el legislador.
En efecto, conforme se desprende de los medios de prueba anexados a la presente inhibición por la aludida Jueza en copias certificadas y que se admiten para su apreciación y valoración, se extrae del acta levantada durante la celebración de audiencia oral de presentación de fecha 26-04-2005 para resolver sobre una solicitud de imposición de la medida judicial privativa de libertad a los imputados, que la Jueza oyó las exposiciones orales de las Partes intervinientes, entre ellas la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la defensa Privada y los imputados, donde se pronunció por imponerles dicha medida a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA y MARIO ALFONSO MEDINA, entre otros, decisión que procedió con posterioridad a sustituir por la imposición de medidas cautelares sustitutivas, en fecha 30 de mayo de 2005, cuyo auto consignó en copias certificadas, del que se extrae que impuso a los imputados dos medidas cautelares de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de presentación de la acusación por parte de la Representación Fiscal, dentro del lapso estipulado en el artículo 250 eiusdem.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, por tener fundamentación legal en lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber demostrado que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella y ser presentada de manera tempestiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Abg. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, en la causa seguida contra los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ BARRIOS ESTRADA, MARIO ALFONSO MEDINA FARÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, Nº IP11-P-2005-001214, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese el presente cuaderno separado al asunto principal a los fines de que continúe su curso legal. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de Notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Abril de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) PONENTE


RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE



ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012007000204