REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2001-000057
ASUNTO : IK01-X-2007-000021
Resolución Nº IG012007000212

JUEZA PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

En fecha 20 de abril de 2007, se produce la inhibición del Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 25 de abril de 2007, ingresaron las presentes actuaciones a esta Alzada recayendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en mi condición de Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien actualmente se encuentra suspendida por prescripción médica hasta el día 08 de mayo de 2007.

En tal sentido, alega el Juez inhibido:

“Omissis. En el día de hoy Veinte de Abril de 2007, presente el ciudadano Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Abg. Hely Saúl Oberto Reyes, en la Secretaria de los Tribunales de Juicio de este mismo Circuito expuso: Visto el asunto IJ01-S-2001-000057, donde aparece como imputado el ciudadano: Henry Nelson Ferrer Ferrer, (…) para exponer: ME INHIBO de conocer del presente asunto, signado bajo el N°: IJ01-S-2001-000057 por las siguientes razones

….omissis…

Es el caso que el ciudadano Acusado Henry Nelson Ferrer, es miembro de la Iglesia Cristiana Ciudad de las Águilas, donde también asistía mi persona con toda mi familia, estableciéndose entre nosotros y nuestras familias una muy buena amistad, que nos llevó inclusive a efectuar un viaje juntos a la Población de Santo Domingo de Mérida, en junio del año 2005, siendo además que ocasionalmente me visita en mi casa de habitación y asimismo nos reuníamos en su casa, donde compartíamos temas relacionados con la Palabra de Dios…”

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

El Juzgador fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aduce que debe inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga algún tipo de relación amistosa con cualquiera de las partes intervinientes en el proceso, lo cual constituye un tipo de prejuicio o reparo que pudiera influir en su ánimo al momento de tomar las decisiones para dar respuestas a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.

Evidenciándose la conducta encuadra en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”
La doctrina ha definido la institución de la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejsudem cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada.

Ahora bien, con relación a las afirmaciones hechas por el Juez Inhibido, es imprescindible advertir que no consta en actas prueba alguna que sustente sus dichos, es decir, no presentó instrumento que pruebe la existencia de la amistad y vinculación religiosa a que las que hizo referencia. Aún y cuando lo idóneo era que fueran consignados los recaudos que sirvieren de soporte a lo alegado, lo expuesto por un Juez en el acta de inhibición es digno de fe, por ser una presunción iuris tantum sobre los hechos, y por tanto deben tenerse como verdaderos.

El aludido criterio consigue sustento en lo expuesto por la Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha de noviembre del año 2000, en los términos siguientes:

“Omissis. Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…”

Del mismo modo, explica el Dr. Armiño Borjas, citado por el Dr. Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 120, lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su persona de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben atenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo lega de recusación”

Sobre la base de la cita jurisprudencia y cita doctrinal esbozadas, en el presente caso se aprecia que, el Juez inhibido manifiesta tener una buena amistad con el imputado HENRY NELSON FERRER FERRER a quien se le sigue causa IJ01-S-2001-000057 y haber compartido momentos juntos a sus respectivas familias en sus hogares, situación ésta que pone en franca desventaja a la parte contraria en dicho asunto penal por la relación de amistad existente entre el Juzgador y el imputado de autos, no garantizándose en este caso el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, siendo en consecuencia, lo ajustado a derecho en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados y el criterio jurisprudencial esbozado, es que el Juez que planteó la presente inhibición se desprenda del conocimiento de este asunto.

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IJ01-S-2001-000057. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer de la causa signada con el número IJ01-S-2001-000057.-

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada.

LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


JUEZ TITULAR,

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS


JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,


BELKIS ROMERO DE TORREALBA



LA SECRETARIA,

ANA MARIA PETIT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012007000212.-