REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000015
ASUNTO : IP01-X-2007-000015
Resolución Nº IG012007000216
PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS
Conforme establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Superior a resolver la inhibición planteada por la Abogada RITA CÁCERES, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, en la causa IP11-P-2006-001180 (alfanumérico de ese despacho) seguida a los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, PETIT CUBA CHARLY ABDON y GUANIPA CHIRINOS JOAQUIN SEGUNDO, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada.
El cuaderno separado que se ordenó abrir a los fines de ventilar la presente incidencia, fue recibido en esta Sala mediante auto fechado del 25 de abril de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad para resolver la incidencia inhibitoria que ha sido sometida al conocimiento de este Tribunal Colegiado en la oportunidad de marras, se procede a lo propio tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
I
DE LO EXPUESTO POR LA JUEZA INHIBIDA
Del acta levantada el 18 de abril de 2007, a través de la cual la Abogada Rita Cáceres se desprende del conocimiento del asunto IP11-P-2006-001180, se observa lo transcrito a continuación:
“De conformidad con artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en este acto a inhibirme del conocimiento del presente asunto, donde aparece (sic) como imputados los ciudadanos MORALES DE PETIT WENDY CAROLINA, PETIT CUBA CHARLY ABDON y GUANIPA CHIRINOS JOAQUIN SEGUNDO, (…) y como Víctima la Institución Financiera denominada Cooperativa San José Obrero, y siendo que soy socia de la referida institución, toda vez que con la referida persona jurídica me unen lazos comerciales, por ser socia, participar activamente en las reuniones de mi sector y ser deudora, circunstancia que se subsume perfectamente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo propio proceder de conformidad con el artículo 87 ejusdem, planteando la inhibición obligatoria en el conocimiento del presente asunto, por tener interés manifiesto.”
De la misma forma, se aprecia que la Jueza Inhibida consignó copias simples de una libreta de ahorros de la Asociación Cooperativa San José Obrero de la cual se desprende el carácter de asociada de la misma; una misiva fechada del 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Gerente del Departamento Financiero de la referida institución, que hace constar la aprobación a la Jueza Inhibida de un crédito para la adquisición de un vehículo; y del certificado de origen de un vehículo a nombre de Rita Cáceres donde aparece reflejada reserva de dominio a favor de la Cooperativa San José Obrero; documentos que fueron consignados, a los fines de probar sus dichos.
En lo que a este particular respecta, se estima que las copias consignadas son útiles para la resolución del presente recurso, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en artículo 198 de la norma penal procedimental el cual expresa:
“Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este expresamente prohibido por la Ley. (resaltado de la Sala)
Este Tribunal Colegiado, observando que el dispositivo legal invocado consiente el uso del medio que las partes consideren pertinentes para probar sus afirmaciones, procede a admitir los referidos recaudos como pruebas documentales en la presente incidencia por ser pertinentes para el pronunciamiento al fondo del asunto, y así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se aprecia del acta parcialmente transcrita, la Abogada Rita Cáceres propone la inhibición en la presente causa con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales nos permitimos traer a colación en los términos siguientes:
Por su parte el artículo 86, ordinal 7º, establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Así también el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Previo análisis al fondo de asunto considera pertinente este Tribunal Colegiado advertir que el dispositivo que sirve de asidero jurídico a la conducta asumida por la Jueza inhibida, contiene la causal denominada genérica por la doctrina, aplicable en aquellos puntuales casos en los que el funcionario no puede encuadrar su conducta en alguna de las hipótesis contenidas en los primeros siete ordinales del artículo 86, por el carácter sui generis de las circunstancias que la inducen a separarse del conocimiento de un asunto.
Así pues, se aprecia que lo propio se configura en el caso de marras, dado que la Juez de Instancia plantea la inhibición en la causa signada IP11-P-2006-001180 seguida a Wendy Morales de Petit, Charly Petit y Joaquin Guanipa, al percatarse que en dicho asunto funge como víctima la Institución Financiera Cooperativa San José Obrero.
Es el caso que la Abogada Rita Cáceres esta relacionada directamente con la precitada Institución Financiera por cuanto es socia de la misma, produciendo tal evento lazos comerciales entre ella y tal asociación cooperativa; siendo necesario agregar que participa en forma activa en las reuniones que el instituto realiza en su sector y a su vez es deudora de la misma, hechos que concretamente causan intereses de carácter personal entre la Jurisdicente y la institución que figura como víctima en este asunto.
La inhibición como institución de carácter procesal tiene como finalidad resguardar uno los principios rectores de la administración de justicia, es decir la imparcialidad del órgano subjetivo, y opera según lo dispone una serie de eventos hipotéticos estipulados en la norma procedimental, que deben someterse a análisis por parte del órgano dirimente en el caso concreto para determinar la procedencia de la misma.
Con respecto a la naturaleza de la inhibición el autor patrio Carlos E. Moreno Brandt, en su obra titulada “El Proceso Penal Venezolano”, (Vadell Hermanos Editores. Caracas 2004), expone:
“…la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada”. (Resaltado propio)
El referido doctrinario califica la inhibición como una obligación del Juez de separarse del conocimiento de aquellas causas, cuando exista un nexo que define como especial entre su persona y quienes intervengan en la causa, o bien con los hechos objeto del proceso.
En el caso sub examine, se configura la primera de las tesis expuestas por el precitado autor, por cuanto se evidencia que existe un nexo que puede tildarse de particular, entre quien funge como víctima en este asunto y el órgano subjetivo del Tribunal, aseveración que tiene sustento en el carácter de socia que detenta la Jueza Rita Cáceres en la Cooperativa San José Obrero.
Tal eventualidad afecta francamente la capacidad subjetiva de la Jueza, en virtud de la serie de intereses personales que tiene en la mencionada asociación, y que en definitiva desembocarían en pronunciamientos jurisdiccionales no apegados a las premisas de imparcialidad y equidad que deben regir las actuaciones de los operadores de justicia.
Por los intereses probados de la Jueza de Instancia en la persona jurídica que interviene como víctima en este asunto, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios procesales contemplados en la Carta Magna y en la Ley Adjetiva, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente es derecho es la procedencia de la inhibición planteada.
A los fines de sustentar lo resuelto por este Tribunal Colegiado es menester hacer constar que esta Sala mediante resolución que data del 26 de enero de 2007, en la causa IP01-X-2007-000004, declaró con lugar la incidencia inhibitoria declarada por la Abogada Rita Cáceres, inhibición que fue planteada en los mismos términos que fueron ahora dilucidados.
Así pues, en atención a las consideraciones previamente esbozadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declara Con Lugar la inhibición planteada por Abogada Rita Cáceres en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, en la causa IP11-P-2006-001180, por encontrarse incursa en el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Penal Adjetivo, y así se declara.
DISPOSITIVO
Sobre la base de los planteamientos previamente desarrollados, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial con sede en Punto Fijo, Abogada Rita Cáceres, en la causa signada con los números y letras IP11-P-2006-001180, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa para que sea agregada a la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación
La Presidente Encargada
Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
Juez Titular Y Ponente
Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
Jueza Suplente
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
Secretaria de Sala
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG0120070000216