REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000016
ASUNTO : IP01-X-2007-000016
Resolución Nº IG012007000215

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE BELKIS ROMERO DE TORREALBA

En fecha 24 de abril de 2007, se produce la inhibición interpuesta por la Abogada LIMIDA LABARCA en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitiendo las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, la cual le dio ingreso en fecha 26 de abril de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente quien con tal carácter suscribe, en sustitución de la Jueza Titular MARLENE MARIN DE PEROZO, quien actualmente se encuentra de reposo médico hasta el día 08 de mayo de 2007.

En tal sentido, alega la Jueza inhibida:

“Omissis. En este estado la ciudadana Jueza de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal se inhibe del conocimiento del presente Asunto Penal, toda vez que ejerciendo las Funciones de Control en fecha 12 de Abril de 2004 llevó a efecto la Audiencia Preliminar emitiendo posteriormente la Resolución correspondiente, en atención a ello se ordena la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Juicio existentes en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro y por ende continué con su trámite de Ley a tenor de lo establecido en el Artículo 94 Ejusdem, quedando con ello Diferido el presente acto (énfasis añadido).

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que aduce “… toda vez que ejerciendo las Funciones de Control en fecha 12 de Abril de 2004 llevó a efecto la Audiencia Preliminar emitiendo posteriormente la Resolución correspondiente. A tal efecto la Jueza acompaña a la incidencia copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de abril de 2004, Auto motivado de fecha 12 de abril de 2004, demostrando ciertamente su participación al emitir opinión como Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto.

La doctrina ha definido la institución de la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada.

Del mismo modo, explica el Dr. Armiño Borjas, citado por el Dr. Carlos Moreno Brandt en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 120, lo siguiente:

“Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que pedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su persona de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso: la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben atenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo lega de recusación”

Ahora bien, se evidencia esta Alzada la conducta, encuadra en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”

Sobre la base de la cita doctrinal esbozada y la normativa legal procedimental, en el presente caso se aprecia que, la Jueza inhibida manifiesta haber emitido opinión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la asunto penal signado con el N° IP11-P-2004-000052 seguido contra el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY, siendo en consecuencia lo procedente que, la Jueza inhibida se desprenda de la referida causa en consonancia con lo establecido en los dispositivos legales supra invocados, razón suficiente para declara con lugar la incidencia planteada. Y así se declara.-

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada LIMIDA LABARCA BAEZ en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo para conocer de la causa signada con el número IP11-P-2004-000052. Y así se decide.-



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada la Abogada LIMIDA LABARCA BAEZ en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo para conocer de la causa signada con el número IP11-P-2004-000052, seguida contra el ciudadano FREDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY.-
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 30 días del mes de abril del 2007.

LA JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA ENCARGADA,

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZ TITULAR

ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012007000215.-