REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001096
ASUNTO : IP01-P-2007-001096
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano WESAN MAHNNA, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JESUS ROSILLO, este Juzgador; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha a las 11:00 a.m. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, se procedió a la Juramentación de la defensora privada, abogada Jacqueline Morillo de Villa quien manifestó su aceptación y prestó Juramento de Ley, argumentando que su representado no habla el idioma castellano y sugiere la designación de un traductor y para tal efecto solicita se designe como tal al Ciudadano MAZEM MHANA EL TAWIL, de nacionalidad Siria a quien se hizo comparecer a la Sala a efectos de su aceptación y prestó Juramento de ley, advirtiéndosele en la obligación en que está en traducir de nuestro idioma oficial a la lengua nativa del hoy imputado a efectos del sentido y conocimiento del desarrollo de la audiencia; todo con la finalidad de garantizar el debido proceso y los derechos del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 125 del Código orgánico procesal penal. Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Alfonsina Vega, quien explano en la audiencia que el Ciudadano de Nacionalidad Siria de nombre WESAN MHANNA agredió físicamente con golpes a un ciudadano identificado como OSCAR ROSILLO en el interior de la panadería “Walid” ubicada en la localidad de Cumarebo y que tales golpes ocasionaron que la víctima perdiera el conocimiento y para constatar la veracidad de los hechos cursan en actas entrevistas formuladas a JOSE LUIS ORDOÑEZ y GILSON JOSUÉ FERRER SOSA, al igual que denuncia formulada por PETRA GUADALUPE ROSILLO por lo que estimó se encuentra acreditado la comisión del delito de Lesiones Personales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal y existen los elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de los hechos narrados, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente hizo uso de la Palabra la Defensa quien esgrimió que los alegatos Fiscales carecen de fundamento y no están ajustados a la realidad ya que su representado en ningún momento llegó a proferir amenazas a ninguna persona porque desconoce nuestro idioma, además la presunta víctima llegó a la panadería propiedad de MAZEM MHANA, hermano del imputado, en condiciones de ebriedad un domingo cuando había ley seca, este pidió un producto y luego se negó a pagarlo, razón por lo que se representado le desalojó del local. Señala que si bien le presunta victima fue a un ambulatorio es porque se encontraba en estado de ebriedad y solo le colocaron suero para hidratarlo, que los testigos no eran mas que acompañantes de la presunta víctima, razón por lo que no existen elementos de convicción y por tal motivo solicita se decreta Libertad Plena a favor de su representado y consigna pasaporte original y copia fotostática de su defendido a efectos de su vista y devolución y sea agregado a la causa.
Escuchados los planteamientos de las partes, para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se acompañan anexas al escrito Fiscal, las actuaciones siguientes: Primero: Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2007 inserta al folio cinco de la causa, debidamente suscrita por los funcionarios JOSÉ ANGEL NOLAZCO y OSCAR ROSILLO adscritos a la Zona Policial N° 06 de la Policía del Estado falcón con sede en la localidad de Cumarebo de donde se evidencia que encontrándose en recorrido por el perímetro de dicha población recibió un llamado vía transmisor informando que había ingresado inconsciente una persona al hospital “Francisco Bustamante” y al trasladarse al sitio verificaron el ingreso de un ciudadano de 53 años de edad identificado como SANTIAGO JESUS ROSILLO, quien se encontraba inconsciente para el momento, indicando sus familiares que fue agredido con golpes de puños por el propietario de la panadería Waild y al trasladarse al sitio ubicaron al agresor quien quedo identificado como WESAN MHANNA.; Segundo; Acta de entrevista del ciudadano JOSE LUIS ORDOÑEZ de donde se desprende que se encontraba en la panadería Salid cuando observo que un árabe golpeaba a un señor, que el árabe tenía un cuchillo en la mano y el señor estaba inconsciente, tirado en el piso, que intentó meterse y el árabe le amenazó diciéndole que si se metía le iba a dar una puñalada. Igualmente señalo que el hecho ocurrió el domingo 08 del presente mes y año a las 07: de la noche en la Panadería Walid. Tercero: Acta de entrevista del GILSON JOSUE FERRER SOSA quien manifestó que en la Panadería Salid observó cuando uno de los árabes se le fue encima al señor JESUS ROSILLO con un cuchillo en la mano y le dio una golpiza que lo dejó inconsciente, que lo saco a patadas y por esa razón trasladó a la hoy víctima al hospital. Manifiesta igualmente que el hecho ocurrió en fecha 08 de Abril de 2007 a las 07:30 horas de la noche aproximadamente. Cuarto: Denuncia formulada por la Ciudadana PETRA GUADALUPE ROSILLO inserta al folio 09 de la causa, quien expone: “Mi hermano Santiago Jesús Rosillo estaba comprando en la panadería Salid y fue cuando comenzó una discusión con este Ciudadano, posteriormente él le proporcionó una golpiza que casi lo mata, mi hermano cayó en el piso inconsciente y el no permitía que nadie se metiera, lo golpeó estando en el piso, también le sacó un cuchillo e intentó cortarlo”.
A los fines de la imposición de la medida requerida por la representación Fiscal es menester considerar los elementos estatuidos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem. A tal efecto es menester determinar la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el caso de marras se evidencia de las actas procesales un hecho violento a través del cual y conforme a las entrevistas de los precitados Ciudadanos y la denunciante, un ciudadano de nacionalidad árabe propinó golpes a SANTIAGO JESUS ROSILLO para producirle un estado de inconciencia, versiones estas que si bien son unísonas en cuanto a las circunstancias y formas de comisión de ese hecho, tiempo y lugar, no se encuentran robustecidas por un elemento técnico de imprescindible importancia como lo sería el Informe Médico Forense practicado a la presunta víctima, a través del cual se pudiera determinar el tipo de lesiones infringidas, las zonas corporales en donde se recibieron y el tiempo de curación de las mismas, requisitos insoslayables a fines de establecer el tipo penal del hecho acontecido. No basta entonces, a criterio del Juzgador, argumentar o señalar el desarrollo de un hecho violento para estimar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público cuando no consta en actas Examen o reconocimiento Médico Legal que acredite las lesiones sufridas por la víctima para entonces verificar en base a sus característica y su tiempo de curación el hecho punible que ha de ser tipificado conforme a la norma sustantiva Penal, máxime si bien se constata de las referidas actas de entrevistas que la presunta víctima fue trasladada a un centro asistencial, cuando no consta en acta siquiera constancia de ingreso y del padecimiento que sufría la victima, debidamente suscrita por un medico tratante o de guardia. Tal circunstancia conlleva al Juzgador a estimar que si bien pudiese haberse perpetrado un hecho punible, para este momento no cursan los elementos como para calificarlo; además, en cuanto a los elementos de convicción es notorio señalar que de las actas de entrevistas antes señaladas si bien los entrevistados han manifestado que el agresor de JESUS ROSILLO trata de un Ciudadano de Nacionalidad Árabe, tal circunstancia no es indicativa que sea la persona identificada como WESAN MHANNA, quien por demás conforme a los dichos de los testigos no el único Ciudadano de Nacionalidad árabe que se encontraba para la fecha 08 de Abril de 2007 a las 07: 00 de la noche aproximadamente en la Panadería WALID. Cabe resaltar que del acta policial antes referida se evidencia que la aprehensión del imputado se produce por informaciones aportadas por familiares de la víctima quienes asentaron que JESUS ROSILLO fue agredido a puños por el propietario de la Panadería WALID y al trasladarse la comisión al sitio identificó al agresor como WESAN MHANNA, quien resultó ser un Ciudadano de Nacionalidad Siria, con visa de turista T935 no especificándose en el acta las indagaciones o argumentaciones obtenidas a través de la Investigación para considerar que WESAN MHANNA es el propietario de la panadería WALID y fuera este quien propinó los golpes a JESUS ROSILLO; lo que tampoco se determina a través de la denuncia formulada por PETRA GUADALUPE ROSILLO quien solo se limita a señalar que su hermano SANTIAGO JESUS ROSILLO encontrándose en la panadería WALID participa en una discusión con “ese Ciudadano” sin especificar a cual Ciudadano hace referencia y posteriormente alega que “el le proporcionó una golpiza…” sin señalar igualmente a quien se hacia referencia, aún cuando el encabezamiento del texto de la denuncia se inicia que la Ciudadana comparecía a denunciar a un Ciudadano identificado como WISAN MANNA; cuando en el desarrollo de la denuncia la precitada Ciudadana no menciona a persona alguna identificable con nombres y apellidos. Al mismo tenor cabe señalarse una vez mas que no cursa en actas reconocimiento o Informe Medico Legal practicado a la victima a efecto de constara las lesiones por este sufridas como consecuencia de los hechos narrados por la representación fiscal, lo que hace considerar a este Juzgador que para este momento no cursan en actas los fiables elementos de convicción como para estimar que el imputado de marras sea autor o participe en la comisión del hecho denunciado. Es menester resaltar que a los efectos de la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad se requiere la concurrencia de los dos primeros elementos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal habida cuenta que por la apreciación del Juzgador no exista peligro de fuga ni obstaculización para la búsqueda de la verdad, elementos estos que han de ser concurrentes a objeto de considerar la procedencia del requerimiento Fiscal, lo que no se configura al caso de marras por cuanto no se determina el hecho punible ni surgen de actas los fiables elementos de convicción, lo que determina al Juzgador considerar que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se ordena la libertad plena del imputado de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: WESAN MHANNA, Extranjero, de Nacionalidad Siria, de 25 años de edad, soltero, turista, N° de Visa T935 y residenciado en la calle Savarce frente a la Plaza Bolívar de la Localidad de Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora del estado Falcón y ordena su inmediata libertad. Todo De conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA DE SALA
MAYSBEL MARTINEZ.