REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001103
ASUNTO : IP01-P-2007-001103
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Por recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, procedente de la Fiscal Superior (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Fabiola Olivares, mediante el cual solicita Medida de Protección para los ciudadanos: PEDRO VIDAL MARIN OQUENDO, PEDRO RAMON MARIN y la Menor: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Este Tribunal Primero lo recibe y en cuanto a lo solicitado observa:
Vista la comunicación de fecha: 10-04-2007, presentada por la Fiscal Superior Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada FABIOLA OLIVARES, donde expone que se levantó acta por ante la unidad de Atención a la Victima Adscrita a la Fiscalía Superior al: PEDRO VIDAL MARIN OQUENDO en su carácter de víctima indirecta en causa penal que cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público signada con el No. 11F2-00177-07, identificado en el escrito, manifestando:
“Acudo ante este despacho a fin requerir Protección para mi persona y mi familia, en virtud de hecho ocurrido el día Miércoles 04-04-2007 donde resultó muerta la esposa de mi padre Johann Rosendo, y siendo que mi padre Pedro Marín se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de esta ciudad debido a los impactos de bala, sentimos mayor temor ya que dos de los sujetos involucrados en el hecho y plenamente identificados aún no han sido capturados y por otra parte los familiares del que se encuentra detenido han estado amenazando, quiero señalar que yo resido con mi familia en la parte alta de la joyería, motivo por el cual nos llena de angustia y temor, asimismo quiero referir que mi hermana Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien reside en la Avenida Tenis “Urbanización Las Morocotas”, apto A-32, es testigo presencial de los hechos, razón por la cual solicitamos se le brinde protección”
En virtud de lo expuesto por la víctima, considernado que los hechos estan revestidos de gravedad, solicita se tome las medidas conducentes a la protección del ciudadano antes mencionado y su núcleo familiar, bajo la modalidad de Apostamiento Permanente para el ciudadano pedro Ramón Marín a efectuarse en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de esta ciudad Alfredo Van Grieten durante 15 días consistente en la ubicación segura de un funcionario a dos adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, con sede en la vela de Coro Estado Falcón, Patrullaje a diario en la casa donde reside la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna ubicada en la Avenida El Tenis Residencia Las Morocotas apto A-32 de Coro Estado Falcón, víctima indirecta y testigo presencial del hecho investigado, requiero para ello se comisione a los funcionarios C/1 (GN) Wilmer Quero Medina, C/2 Alcides Murgas, DG (GN) Anderson José Véliz, G/N Lindomar Rodríguez Bravo, quienes conforman la Brigada Especial, al mando del capitán Rafael Martínez Delgado, adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, dicha Medida tendrá una vigencia de tres (3) meses, contadas a partir de la fecha del acuerdo, conforme a lo previsto en los artículos 17, 21, 24, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, artículos 30 último aparte, 55 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 118, 119 ordinal 1ro, 2do y 120 ordinal 3ro del Código Orgánica Procesal Penal, 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público
Corresponde a este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal controlar y asegurar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna y las disposiciones contenidas en la Ley adjetiva Penal y los tratados y Convenios internacionales suscritos por la Nación.
Asimismo la Declaración Universal de Derechos Humanos contiene en su artículo 3° que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Igualmente prevé el artículo 7 del mencionado texto legal que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. (Omissis).
El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su encabezamiento lo siguiente:
ART.55. Toda persona tiene Derecho a la protección por parte de estado a través de los órganos de seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas… (Omissis)”
El artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“ART.118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del Delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso” (omissis)”.
De igual forma en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, del artículo 120, dispone:
Derechos de la Victima Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código será Considerado victima aunque no se haya constituido como querellante pondrá ejercer en el procesó penal los siguientes derechos:
Solicitar medida de protección frente o probable a atentados en contra suya o de su familia….-
Ahora bien, siendo que la solicitud del Ministerio Público está referida a la tutela de los derechos de la Víctima, cuyo postulado no solo se configura como uno de los avances más notorios de nuestra Ley adjetiva Penal sino que además constituye el mandato de su garantía a través de nuestro ordenamiento procesal penal, la Constitución Nacional y tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, a través de funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, bajo la modalidad de apostamiento permanente y de patrullaje diario, tal como lo solicita la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los ciudadanos: PEDRO RAMON MARIN Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se acuerda remitir comunicación al Comandante de la Guardia Nacional destacamento 42 con sede en la vela de Coro, para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley otorga LA MEDIDA DE PROTECCION, a los ciudadanos: PEDRO RAMON MARIN Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado y a su grupo familiar y se acuerda remitir comunicación al Comandante de la Guardia Nacional para garantizar el estricto cumplimiento de lo acordado. A tenor de lo previsto en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 118 y 182 del Código Orgánico procesal penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ALFREDO CAMPOS.
LA SECRETARIA.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.