REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001013
ASUNTO : IP01-P-2007-001013


AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Visto el Escrito presentado en fecha 05 de Abril de 2007 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por el Abogado ROLDAN DI TORO, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO BATISTA venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de identidad N° 2.787.417; ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad N° 14.796.393 , RICHARD LENNY BATISTA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.628.304, todos domiciliados en la Avenida 6, Casa N° 80-28 del Sector las Malvinas, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón; VYRON LEONARDO GONZALEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.770.419, domiciliado en la Calle 07, casa N° 48, Las Malvinas, Municipio Colina del Estado Falcón y LUIS ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.310.868, residenciado en el Sector Las Malvinas, calle principal, casa N° 80-54, a quienes imputa la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que considera que se encuentran acreditados los elementos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal. Se le dio entrada a la causa y se fijó la realización de la audiencia de presentación para esa misma fecha a las 04:30 horas de la tarde. Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, los imputados Designan como su Defensor Privado a la abogada LOURDES LÓPEZ, razón por lo que se hizo comparecer a la sala, manifestó su aceptación y prestó Juramento de Ley, razón por lo que quedó exonerada la Defensora Pública Primera, Abogada CARMARIS ROMERO, previamente designada. Acto continuo la Defensa solicitó al tribunal se difiera la presente audiencia para el día 06 de Abril de 2007 a las 09:00horas de la mañana por cuanto requería de tiempo suficiente para imponerse de las actas aunado al hecho de que sus representados deseaban declarar. Siendo así el tribunal, atendiendo el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa previsto en el artículo 12 del Código orgánico procesal Penal acordó el diferimiento de la audiencia fijándose para la fecha requerida. Siendo la fecha 06-04-07 a las 11:25 horas de la mañana se da inicio a la audiencia de presentación a lo que el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó a los imputados sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se les imputa, igualmente los imputados designaron como defensor para que les asista conjuntamente con la abogado LOURDES LOPEZ al abogado ANGEL DOMINGEZ, quien estando en la sala aceptó la designación sobre él recaída y prestó juramento de ley. Acto continuo se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de las sustancias en el interior de un inmueble objeto de allanamiento ubicado en la Casa N° 80-28, casa de color verde con rejas de color blanco del sector Las Malvinas, Municipio Colina del estado Falcón, sustancias estas contentivas de 291 envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia de color blanquecina, presumiblemente cocaína, arrojando un peso neto de 25,22 gramos. Igualmente solicitó se decrete la flagrancia y se siga el la causa a través del procedimiento abreviado. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles su contenido y alcance, manifestando los imputados que deseaban declarar, razón por lo que se procedió a la aplicación del artículo 136 del Código Orgánico procesal Penal y se recibió declaración del imputado LUIS ANTONIO BATISTA, quien manifestó que no tenía conocimiento de lo que había en su casa, que era un hombre enfermo, que no tiene tiempo de eso y que no sabe lo que hacen sus hijos, que ese mismo día la Guardia lo llevó al ambulatorio y le dieron una constancia. Acto seguido se recibió declaración de la imputada ADRIANA BATISTA PALENCIA quien expuso que no tenía conocimiento de lo que se consiguió en su casa, que ella mantiene su casa con la ayuda de su marido, que su papá es enfermo y tiene dos hijas, que no tiene conocimiento de eso al referirse a la incautación de las sustancias. Interrogada por las partes manifestó que cuando se refiere a la casa se refiere a la misma donde reside su padre, LUIS ANTONIO BATISTA, que ella tiene su cuarto y que allí viven su papá, sus hijas un hermano y una hermana, que RICHARD BATISTA quien es su hermano vive aparte, que la última persona que entró en su habitación fue RICHARD BATISTA, quien tiene problemas de consumo y que ella es inocente. Seguidamente se recibió declaración al imputado RICHARD BATISTA PALENCIA, quien expuso: “En el momento del allanamiento yo me encontraba en la casa de mi padre y mi madre visitándolos y en ese momento llegó el allanamiento por parte de la guardia, cuando llegaron salí corriendo y tiré lo que estaba detrás de la cocina y lo que tenía guardado en el cuarto de mi hermana y ella no sabía nada, estaba inocente de eso que estaba ahí y eso es para mi consumo porque tengo problemas y lo dejé ahí guardado porque iba para la playa y ninguno de mis familiares sabía que eso estaba ahí y lo que estaba del otro lado no era mío, igualmente a que mi vecina del al lado venden droga y la señora saló hace unos quince días en libertad, lo mío es lo que estaba en casa de mis padres”. Igualmente agregó el imputado que tiene 21 años de edad y consume drogas desde hace cinco años, que ha sido presentado ante los tribunales por marihuana hace tres años y vive en sabana larga en una casa amarilla detrás del hotel sabana larga con una novia, que visita a sus padres cada dos días o diariamente ya que a su padre le dan convulsiones. Seguidamente se recibe declaración al Ciudadano VYRON LEONARDO GONZALEZ GARCÍA quien manifestó que el día del allanamiento se encontraba ahí porque fue a buscar a Richard para ir a la playa el cual tenía un año sin verlo, que para ese momento él estaba empacando las cosas y en eso llegó la Guardia. Adujo igualmente que es consumidor ocasional de marihuana. Acto continuo se recibió declaración al imputado LUIS ANGEL MEDINA quien expuso que fue al inmueble en cuestión a buscar a su novia que es hermana de ellos y se consiguió con eso, que no tenía conocimiento de eso, que no habita en esa casa que estudia en el República y que nunca había estado detenido. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa representada por el abogado ANGEL DOMIGUEZ quien expuso que de las actuaciones no se individualizan a sus representados, que no se señala el grado de participación de estos que uno de ellos es un habitante ocasional, otro es enfermo, una lo cuida y RICHARD se ha declarado consumidor, razón por lo que solicita se otorgue libertad plena a favor de sus representados o en su defecto una medida menos gravosa. Seguidamente la abogado LOURDES LÓPEZ hace uso del derecho de palabra y manifiesta que se ha escuchado libre de apremio a sus defendidos en audiencia y se constata que viven en un domicilio en la cual uno de ellos ha confesado asumiendo su responsabilidad el cual es consumidor, lo que trata de una enfermedad y no es justo que se mantengan al resto de sus representados privadas de libertad ya que los cinco no consumen, no ocultan ni trafican, que el ciudadano LUIS ANTONIO BATISTA es un hombre enfermo que cada vez que es sometido a presión convulsiona, lo que efectivamente ocurrió cuando la Guardia Nacional ingresó al inmueble y fue trasladado a un ambulatorio, lo que no se plasmó en actas y que por tal motivo consiga constancias médicas que lo acreditan y por tal motivo se adhiere a la solicitud efectuada por el abogado ANGEL DOMINGUEZ y en cuanto a ADRIANA BATISTA solicita se tome en consideración que es ella quien cuida a su padre y es madre de dos niñas, que en cuanto a LUIS MEDINA se pudo apreciar que no reside en esa casa por lo que solicita para el Libertad Plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad y en relación a VYRON y a RICHARD se tome en consideración que son enfermos, consumidores los cuales deben recibir un tratamiento específico. En el mismo acto la defensa consigna dos Copias Certificadas de partidas de Nacimiento correspondiente a dos niñas de nombres ADRIANNIS CLARET y ADRIANELYS ANAIS, así como original de constancias médicas correspondientes al Ciudadano LUIS ANTONIO BATISTA.
Ahora bien, este Juzgador escuchados los planteamientos de las partes para decidir considera menester atender el contenido del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal a efectos de determinar la concurrencia de los requisitos exigibles para el otorgamiento del requerimiento Fiscal.
Así tenemos, en primer lugar que, establece la norma comentada la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el sub iudice nos encontramos ante un procedimiento efectuado bajo la observancia de las normas del debido proceso y las garantías Constitucionales y procesales a través iniciado mediante una orden de visita Domiciliaría acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual en un inmueble ubicado en el Sector Las Malvinas, Casa N° 80-28, de color verde con rejas de color blanco, Municipio Colina del estado Falcón se incautaron en su interior la cantidad de Ciento setenta y cinco (175) mini envoltorios de material sintético de color azul atados con hilo de color amarillo contentivo de una sustancia de color blanquecina de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína y en un inmueble adyacente o colindante con este, en el patio trasero se incautaron Ciento doce mini envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia blanquecina de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína para un total de Doscientos ochenta y siete envoltorios con las características referidas, lo que determina que el hecho imputado a los precitados ciudadanos corresponde al delito tipificado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte con las agravantes señaladas por el ministerio Público relacionadas con los ordinales 1° y 8° del artículo 46 del mismo texto legal , que establece lo siguiente:
“Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades corretaje con las sustancias o sus materia primas, precursores solventes y productos químico esenciales destinados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis… Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
“Artículo 46. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, cuando sea cometido:

1. En niños, niñas y adolescentes… (…omissis)
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.”
Trata entonces el hecho imputado de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se configura en el segundo aparte de la norma primeramente señalada cuando de la experticia química debidamente suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y MÓNICA SANGRONIS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (f. 41 y su vuelto) se determina que la muestra examinada se refiere a una sustancia de aspecto granular de color blanco, de olor fuerte y penetrante cuyo componente arroja a Cocaína Clorhidrato con un 20% de pureza y que de conformidad con acta de Inspección suscrita por los precitados funcionarios ( f. 40 y su vuelto) el peso neto de la sustancia es de Veinticinco coma veintidós (25,22) gramos. Igualmente se aprecian las circunstancias agravantes señaladas por la representación Fiscal cuando de actas se desprende la presencia de niños que habitaban el sitio objeto del allanamiento y en donde se incautaron tales sustancias, inmueble este que conforme a lo que se desprende de acta de Investigación penal N° 003 inserta a los folios 06 al 14, se encuentra ubicado a una unidad educativa denominada “Carlos Urbano Penso” del sector las Malvinas del Municipio Colina del Estado Falcón.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertir el tribunal que el escrito presentado por el Ministerio Público se acompaña de las siguientes actuaciones
a) Acta de Investigación penal N° 003 la cual riela a los folios 06 al 14 de la causa, debidamente suscrita por los efectivos FUENTES HOYOS RONALD, CARDENAS OJEDA RENÉ, PORRAS RIERA HENRY RAUL, CASTILLO NATALY, CONTRERAS ABSOLUTA JUAN VICENTE y CENTENO FLORES DEIVIS , adscritos al Destacamento N° 42, Comando regional N° 4, Primera Compañía de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, de la cual se desprende que en fecha 04 de Abril de 2007 se procedió a constituir una comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 05 expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito judicial penal del estado falcón a fin de ser practicada en un inmueble ubicado en el sector las Malvinas, avenida 06, calle N° 02, casa N° 80-28 de color Verde y rejas de tubos de metal de color blanco, ubicada diagonal a la Unidad Educativa “Carlos Urbano Penso”, debidamente acompañado de tres ciudadanos que fungieron como testigos identificados como ALVARADO ÁVILA JHONNY ALBERTO, HUMBERTO REYES SANCHEZ y CRUZ RAFAEL AMAYA, y al ser atendido por un Ciudadano identificado como LUIS ANTONIO BATISTA se procedió previa notificación y entrega de la orden, en el interior de dicha vivienda efectuando una inspección en su interior en donde se aprecio la existencia de cuatro habitaciones y en una de ellas identificada con el número tres se solicitó la presencia de quien la habitare, compareciendo la Ciudadana ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA, en donde apreció al lado de un escaparate un mueble de color rojo con imágenes alusivas a perros dálmatas en cuyo interior se apreció un cartera confeccionada en cuero de color marrón en conde se apreció en su parte interna un envoltorio de material sintético de tamaño grande y color azul con un peso aproximado de tres a cuatro gramos, atado con hilo de color rojo contentivo de una sustancia blanquecina presumiblemente cocaína, apreciándose además cuarenta y seis mini envoltorios de menor tamaño para un total de 47 envoltorios de presunta droga. Así mismo consta en la susodicha acta que en otra de las habitaciones, que fue identificada con el N° 05 se apreció en el piso un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color azul y al aperturarse en presencia de los testigos se apreciaron mini envoltorios de material sintético de color azul atados con hilos de color amarillo contentivos de una sustancia de color blanquecina de olor fuerte y penetrante presumiblemente cocaína y al efectuarse el conteo arrojo la cantidad de Ciento veintiocho (128) mini envoltorios. Se desprende de la referida acta que siendo la comisión alertada de que al momento de ingresar al inmueble fueron lanzados un objeto al patio de una casa colindante raspón por lo que el efectivo al escalar una pared visualizó en ese patio gran cantidad de mini envoltorios de material sintético de color azul dispersados y al llegar al inmueble previo permiso del Ciudadano DÁVILA NOEL GREGORIO, quien residen en la casa identificada con el N° 80-30 de ese sector, se procedió al ingreso del mismo acompañados de los testigos a efectos de la colección de tales envoltorios contentivos de presuntamente cocaína que arrojaron la cantidad de Ciento doce (112) mini envoltorios; procediéndose a la detención de los identificados imputados quienes se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento.
b) Orden de allanamiento N° 05 expedido por el Juzgado Cuarto de Control del circuito Judicial penal del estado falcón, debidamente suscrita por la abogada EVELYN PEREZ LEMOINE de fecha 03 de Abril de 2007, inserta al folio 15 de la causa a través de la cual se constata la ubicación del inmueble referido y el motivo de la visita domiciliaria.
c) Acta de Allanamiento de Morada N° 004 la cual riela a los folios 16 al 20 acompañada de fijación fotográfica ( f.21 al 25) debidamente suscrita por los mencionados efectivos adscritos a la Guardia Nacional de donde se desprende que en fecha 04 de abril de 2007 siendo aproximadamente las 15:00 horas y acompañados de los testigos ALVARADO AVILA JHONNY ALBERTO, HUMBERTO REYES SANCHEZ y CRUZ RAFAEL AMAYA se procedió a la visita domiciliaria de un inmueble signado con el N° 80-28 de color verde con rejas blancas ubicado en el sector Las Malvinas del Municipio Colina del estado falcón en la cual se incautaron en su interior así como en un patio adyacente a la misma la cantidad de Doscientos Noventa y un envoltorios de material sintético contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente cocaína y se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos LUIS ANTONIO BATISTA; ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA, RICHARD LENNY BATISTA PALENCIA, VYRON LEONARDO GONZALEZ GARCÍA y LUIS ANGEL MEDINA LUGO , quienes se encontraban en el interior del inmueble objeto del allanamiento.
d) Acta de entrevista del Ciudadano ALEXIS HUMBERTO REYES SANCHEZ quien manifestó que ene fecha 04 de Abril de este año, como a las 2:30 de la tarde una comisión de la Guardia Nacional le solicitó colaboración para que sirviera como testigo de un allanamiento, el cual aceptó voluntariamente y al llegar al sector las Malvinas de Coro localizaron la casa, los efectivos controlaron a las personas que se encontraban adentro, se procedió a la revisión de la casa y en una habitación de una señora se encontró una carterita en donde se encontraban 46 mini envoltorios y uno un poco mas grande todos amarrados con una bolsa plástica con hilo rojo, en una habitación con el número cinco se avistó un envoltorio de color azul parecido a los anteriores y al revisarla el teniente se constató que parece era cocaína por el olor fuerte y el color y un Guardia le aviso al teniente que se había encontrado al otro lado de la pared del patio de la casa 112 mini envoltorios.
e) Acta de entrevista de ALVARADO ÁVILA JONNY ALBERTO quien señaló que sirvió de testigo en un allanamiento en una casa del sector las Malvinas, avenida 06, al final de la Avenida principal y al entrar los Guardias dieron la voz de alto a las personas que se encontraban adentro de la casa, en uno de los cuartos se encontró en una carterita pequeña que contenía unos paqueticos de plástico de color azul con una sustancia blanca, después pasaron a otra habitación que servia como deposito de unas bombonas de gas donde se encontró en el suelo un paquete de color azul que contenía que contenía varios paquetes mas pequeños y después un señor que vive en la casa vecina se asomo por la pared para avisar que habían lanzado un paquete de color azul hacia el patio de su casa, que después fueron en compañía de tres Guardias Nacionales hacia la casa vecina y entraron hacia la parte de atrás y se dieron cuenta que lo que decía el vecino era cierto.
f) Acta de entrevista del testigo CRUZ RAFAEL AMAYA REYES quien manifestó que le solicitaron colaboración para servir de testigo en un allanamiento y al llegar a las Malvinas allanaron la casa, que en la cuarta habitación encontraron cuarenta y seis bolsitas de color azul y una bolsa grande amarradas con hilo rojo, luego pasaron a otro cuarto y encontraron otra bolsa plástica de color azul y habían ciento veintiocho envoltorios mas pequeños con las mismas características, que uno de los efectivos le llamo para ver hacia la pared del otro lado de la casa para que viera los envoltorios que estaban regados en el solar de al lado. Agrega el testigo que las personas que se encontraban en el interior del inmueble allanado no fueron objeto de maltrato por parte de los funcionarios.
g) Acta de entrevista de NOEL GREGORIO DÁVILA, quien manifestó que se encontraba en su casa y salió al patio y vio a un efectivo montado en la pared de su vecino, dicho efectivo observo que se encontraba en el suelo una reguera de bolsitas contentivas de droga y le pidió que abriera la puerta para entrar y recoger lo que habían lanzado para su casa.
h) Acta de registro de cadena de custodia inserta al folio 37 de la causa donde se constata la incautación de teléfonos móviles o celulares cuyas características se especifican en el acta.
i) Registro de cadena de custodia inserta al folio 39 de la causa en donde se especifica la incautación de 287 mini envoltorios de material sintético de color azul contentivos en su interior de una sustancia de color blanquecino, presumiblemente droga.
j) Acta de Inspección de los mini envoltorios incautados en la cual se consta que los mismos contienen en su interior una sustancia granulada de color blanco con un olor fuerte y penetrante que tiene un peso bruto de 22,75 gramos y un envoltorio mas grande con un peso bruto de 9,96 gramos, siendo el peso total de la sustancia contenida en el interior de estos 25,22 gramos.
k) Experticia Química debidamente suscrita por los funcionarios MERLYS HERNANDEZ y MONICA SANGRONIS adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado falcón cuyas conclusiones arrojaron que las muestras suministradas tratan de cocaína clorhidrato con un 20% de pureza.
Al efectuar el análisis correspondientes de todos y cada uno de los elementos cursantes en actas este juzgador llega a la conclusión de que se encuentran acreditados los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión del ilícito penal referido, atendiendo que para el momento de la visita domiciliaria practicada en el inmueble en cuestión, los identificados imputados se encontraban en su interior y en donde se incautó en uno de los cubículos que funge como depósito una bolsa en cuyo interior se observo la cantidad de Ciento veintiocho mini envoltorios de material sintético de color azul atados con hilo de color amarillo contentivos de una sustancia blanquecina, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, al igual que en la habitación que funge como dormitorio de la Ciudadana ADRIANA BATISTA se incautó en una cartera tipo monedero 46 mini envoltorios y otro mas grande de similar características a los señalados con anterioridad, así como se constató la incautación de 112 mini envoltorios de similar particularidad a los anteriores, los cuales se encontraban en un patio colindante con el inmueble objeto de allanamiento. Tales hechos son los evidenciados del acta de investigación Policial reseñada, cursante a los folios 06 al 14 de la causa que coincide a la perfección con la narración de los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar igualmente explanada en el acta de allanamiento referida en donde no solo se evidencia la incautación de los mencionado envoltorios y la detención de los imputados, sino que además se ubica detalladamente el inmueble objeto de la visita domiciliaria acordada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial conforme se evidencia del acta de orden de allanamiento inserta al folio 15 de la Causa. Así mismo, al concatenar los precedentes elementos señalados se obtiene una armoniosa versión de los hechos, los cuales narrados por los testigos presénciales ALEXIS SANCHEZ, ALVARADO JONNY y CRUZ RAFAEL AMAYA, de cuyas entrevistas se obtiene que efectivamente en el inmueble plenamente identificado observaron la incautación de los mencionados mini envoltorios en su interior, unos en un cuarto el cual fue identificado con el N° 5 y otro en la parte interna de una cartera pequeña en otra habitación, todos envueltos en material sintético de color azul y en cuyo interior se observaba una sustancia blanquecina, presumiblemente droga, lo que conforme a experticia Química cursante al folio 41 y su vuelto de la causa se concluyo que esta sustancia trata de cocaína en forma de clorhidrato con 20% de pureza. Así mismo son unísonas las versiones de los testigos presénciales cuando mencionan haberse incautado un numero considerable de mini envoltorios en un patio adyacente al inmueble objeto de allanamiento, lo que no solo coincide con las actas mencionadas sino que al adminicularlas en conjunto con la versión ofrecida en entrevista al Ciudadano NOEL GREGORIO DÁVILA, corroboran la incautación de los envoltorios de idénticas características a las colectadas en el inmueble objeto del procedimiento, quien de conforme a lo que se desprende de actas un efectivo fue alertado que una de las personas que se encontraban en su interior lanzó tales envoltorios al patio de una casa vecina, inmueble este donde reside el testigo NOEL GREGORIO DÁVILA. Manifiesta el imputado LUIS ANTONIO BATISTA que por ser una persona enferma desconoce lo que hacen sus hijos en su casa lo que a criterio del Juzgador y conforme con lo explanado por la Defensa y los informes correspondientes el estado de crisis patológica por el sufrido no es permanente, es decir pierde su estado de conciencia ante determinadas situaciones, lo que no significa desconocer de los hechos suscitados en su entorno ni la pérdida de la memoria, máxime cuando en su sitio de habitación fueron incautados en diversas partes del inmuebles una cantidad considerables de mini envoltorios contentivo de cocaína en forma de clorhidrato, razón por lo que estima este Juzgador que encontrándose el proceso en fase de investigación es determinable su participación como autor o partícipe en la comisión de este hecho. En cuanto a ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA, quien manifestó desconocer el contenido de lo incautado en una cartera ubicada en los enseres de su habitación, cuya última persona en ingresar conforme a sus dichos y a los de RICHARD BATISTA fue este la última persona en ingresar, las máximas de experiencias indican que siendo que RICHARD BATISTA, quien se declaró consumidor en audiencia, ante un innumerable número de envoltorios incautados nada tendría que ocultar en una cartera, tipo monedero ubicado en un mueble infantil de color rojo con imágenes alusivas a perros dálmatas, que se encontraba en el interior de la habitación de su hermana ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA, por lo que pierde credibilidad los dichos de la precitada imputada, mas aún cuando estos envoltorios fueron hallados en pertenencias de uso femenino y personal entre un lote de prendas de vestir en la habitación correspondiente a la precitada imputada. Con relación a los alegatos formulados por el imputado RICHARD LENNY BATISTA PALENCIA de donde se desprende que se encontraba de visita en casa de su padre y su madre para el momento del allanamiento y las sustancias incautadas era para su consumo y la había dejado allí porque iba para la playa, que por ese motivo lanzó una bolsa detrás de la cocina, que su hermana desconocía lo que se había incautado ahí y que lo incautado en la casa del vecino no era suyo. Cabe atender in primis lo establecido en el artículo 105 de la Ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cuyo texto se desprende la figura del consumidor y que se configura solo cuando este fuere sorprendido en el consumo de tales sustancias y las posea en dosis superior a la personal establecida en el artículo 70 de la mencionada ley para su consumo personal, lo que amerita para su determinación la practica de la experticia toxicológica correspondiente a la orden del Ministerio Público y al referirse al artículo 70 de la misma ley es de advertir que en su segundo aparte establece que quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esa ley el consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo considerando el grado de tolerancia, dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia en cada caso, que no constituya sobredosis; es así pues como la tesis tarifaría que previa la ley derogada no aplica ante la entrada en vigencia de la nueva ley, pero es de igualmente advertir que de actas se desprende que el precitado imputado no fue sorprendido en el consumo de la sustancia ilícita incautada y analizando restrictivamente su dichos este manifestó “...tiré lo que estaba detrás de la cocina”, lo que indefectiblemente no constituye una acción de consumo de sustancia alguna y en cuanto a la dosis personal debe atender el juzgador que resulta inverosímil pensar que la cantidad incautada cuyo peso neto fue de 25, 22 gramos constituya una dosis para su consumo, que incluso rebasa la dosis de hasta dos gramos prevista para la posesión de cocaína, conforme lo estatuye el artículo 34 de la misma Ley. Igualmente en cuanto a los mini envoltorios incautados en el patio colindante del inmueble objeto de allanamiento el cual el precitado imputado manifestó desconocer como suyos, se evidencia de las actas que tales envoltorios poseen similares características a los incautados en el interior del inmueble del procedimiento, es decir, tratan de mini envoltorios de material sintético de color azul en cuyo interior se apreció una sustancia de color blanquecina, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente cocaína, hallazgo este que conforme a actas de entrevistas de los testigos instrumentales ya identificados uno de los efectivos se percató que en el solar de un vecino se encontraban varios mini envoltorios esparcidos en el suelo, lo que se corrobora en acta de visita domiciliaria , acta de investigación penal y acta de entrevista de NOEL GREGORIO DÁVILA, cuando se señala que uno de los efectivos fue alertado que uno de los residentes de el inmueble objeto de allanamiento lanzó gran cantidad de envoltorios de material sintético al patio colindante. En cuanto a las versiones ofrecidas por los imputados VYRON LEONARDO GONZALEZ GARCÍA y LUIS ANGEL MEDINA LUGO, quienes adujeron que no residían en el inmueble objeto del procedimiento, advierte quien aquí decide que tal circunstancia no constituye elemento suficiente como para sustraerse de los hechos imputados, más cuando la defensa no desvirtúa los alegatos Fiscales durante el desarrollo de la audiencia como para eximirles de su participación en la comisión del hecho.
Ahora bien, siendo debidamente analizados los elementos de convicción que infieren en el convencimiento del Juzgador para estimar la autoría o participación de los imputados en la comisión del hecho punible, se requiere apreciar la existencia de Peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad en el caso de marras por tratarse de un delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que constituye un daño social muy grave y en virtud de la pena prevista para este tipo de delitos, considera quien aquí decide que es procedente decretar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público y así se decide. Igualmente evidencia el jurisdiscente que se dan por satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal para decretar flagrancia peticionada cuando en virtud del procedimiento efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional en el inmueble en referencia se sorprendió a los imputados en la comisión del hecho con las evidencias incautadas y debidamente efectuado el procedimiento para la presentación de los aprehendidos, conforme lo establece el artículo 373 del Código orgánico procesal penal, se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado en el caso de marras y así se decide por encontrarse cubiertos los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO BATISTA, ADRIANA KATHERINE BATISTA PALENCIA, RICHARD LENNY BATISTA PALENCIA, VYRON LEONARDO BATISTA PALENCIA y LUIS ANGEL MEDINA LUGO antes bien identificados, por considerar que los mismos son autores o partícipes en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1° y 8° del artículo 46 ejusdem. Se Decreta igualmente la aplicación del procedimiento abreviado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal. En consecuencia remítanse las actuaciones a Alguacilazgo a efectos de su distribución ante los Tribunales de Juicio competentes dentro del lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ANA MARIA PETIT GARCÉS.
Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


La Secretaria.