REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001097
ASUNTO : IP01-P-2007-001097


AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero (e) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. ELÍAS PIÑERO, mediante el cual y con fundamento en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, requiere de este Tribunal decida acerca de la libertad de los ciudadanos: YUNIOR ANTONIO, CIRILO ARIAS GUTIERREZ y JESUS RAMÓN ARIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 14.489.043, 4.644.983 y 15.916.709 Domiciliados el primero en la calle libertad entre calles Sucre y Mara, casa N° 26 de esta Ciudad, el segundo en la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer cerca de la quebrada de Chávez y el tercero en la calle nueva con avenida sucre entre monzón y San Rafael N° 14, quienes fueran aprehendidos en fecha 09 del mes y año que discurre a las 05:00 horas de la tarde en compañía de un niño de ocho años de edad dentro de los límites del aeropuerto de esta Ciudad portando uno un martillo, otro un hacha y otro un machete, desplazándose por la carretera perimetral y al darle voz de alto se procedió a la requisa corporal sin incautarles evidencias de interés criminalístico. Fijada como fue la audiencia y verificada la presencia de las partes el Ministerio Público ratificó su solicitud, requiriendo al tribunal se imponga a los ciudadanos de Libertad Plena. Acto continuo se impuso a los identificados Ciudadanos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República B9olivariana de Venezuela a lo que manifestaron su deseo de no declarar. Acto seguido, la Defensa representada por el abogado MARLIN MORALES se adhirió a la petición Fiscal.
Advierte quien aquí decide que los precitados imputados fueron detenidos sin que su conducta determine la comisión de algún hecho tipificado como punible y menos el previsto en el artículo 357 del Código penal relacionado con interferencia ilícita, por cuanto si bien los precitados ciudadanos fueron aprehendidos portando herramientas rudimentarias y contundentes, esto no constituye la adecuación de su conducta a ilícito penal alguno, menos cuando estos haciendo uso legítimo del derecho da transitar libremente por la carretera Nacional se desplazaban sin ocasionar daño alguno. Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal a efectos de restituir la libertad de los precitados Ciudadanos y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta la Libertad Plena a los ciudadanos YUNIOR ANTONIO, CIRILO ARIAS GUTIERREZ y JESUS RAMÓN ARIAS, arriba bien identificados. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Remítanse con Oficio las Presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Infórmese al archivo de la presente resolución y actualícese la fase y estado del presente asunto en el Sistema Iuris 2000. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA La Secretaria

MAYSBEL MARTINEZ