REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000149
ASUNTO : IP01-P-2004-000149
AUTO DECRETANDO REVISIÓN DE MEDIDA Y ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito de fecha 12 de Febrero de 2007 presentado por la abogada JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Publico del Estado Falcón mediante el cual solicita a este tribunal se imponga a favor del acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal. Expone el Ministerio Publico que en fecha 27 de Marzo de 2003 siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, encontrándose de servicio el sub inspector David Muñoz y Distinguido Hares Cuicas recibió información de que el Ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ se encontraba en las instalaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón y que sobre este se había decretado medida de aprehensión Judicial en virtud de su incomparecencia a las audiencias fijadas por este Tribunal de Control, no obstante el Ministerio Público considera que puede garantizarse la presencia del acusado para la audiencia preliminar fijada por este tribunal para la fecha 16 del mes y año en curso, y otorgarse una medida menos gravosa, por lo que requiere se imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Así mismo cursa en actas solicitud de revisión de medida efectuada por el abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, en su carácter de Defensor Privado, por cuanto señala que si bien le fue decretada orden de aprehensión a su representado en virtud de su presunta incomparecencia ante este tribunal señala que la información suministrada por alguacilazgo es errada por cuanto su representado nunca fue debidamente notificado, que no existe peligro de fuga ya que OSCAR EMIRO GÓMEZ tiene fijada su residencia en la misma dirección aportada al tribunal, es decir, urbanización Los Médanos, Manzana “C”, Casa N° 5-20, de esta Ciudad por lo que consigna carta de Junta de vecinos que lo avala y además su representado fue detenido en las instalaciones de este Circuito Judicial momentos para cuando solicitaba información sobre el acto de audiencia preliminar el cual se encontraba fijada por este tribunal, lo que mal pudiese pensarse al existencia de su defendido de obstaculizar la prosecución del proceso, motivo por lo que requiere la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad.
A los fines de resolver sobre el petitorio de las partes para decidir este tribunal observa: Cursa en acta escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón a través del cual acusa a OSCAR EMIRO GÓMEZ por la comisión del delito de Robo a mano armado, previsto y sancionada en el artículo 460 del Código Penal reformado y a su vez requiere la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal y se fija para la fecha 28 de Abril de 2005 audiencia preliminar, acto este que resultó diferido por incomparecencia de todas y cada una de las partes. Con fechas 21 de Junio de 2005, 16 de Enero de 2006 y 17 de Febrero de 2006, se suspenden una vez mas las audiencias dejándose constancia de la comparecencia del acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ. Con fecha 11 de Abril de 2006 y 9 de Mayo de 006 se suspende una vez mas la audiencia respectiva dejándose constancia de la incomparecencia del acusado de marras. Cursa al folio 290 de la primera Pieza de la causa escrito consignado por el acusado OSCAR EMIRO GOMEZ anexo con constancias médicas a través del cual manifiesta las causas que originaron su inasistencia a las audiencias de fechas 11 de abril y 09 de Mayo de 2006, argumentando que ha asistido a todos y cada uno de los actos fijados por este tribunal y que solo por motivos de salud se vio impedido de comparecer. Se advierte de actas constancias Medica de fechas 09-04-06 y 10-04-06 expedida por el servicio Hematológico del Hospital Universitario de Coro, debidamente suscritas por los Médicos Jacqueline Calatayud y Jorge Van Grieken, respectivamente, de donde se desprende que el acusado de marras requirió de los servicios asistenciales de ese Hospital y se constató el padecimiento de síndrome viral indicándose terapia sintomática. Cursa a los folios 06 y 07 auto emanado de este tribunal de fecha 11 de Enero de 2007 mediante el cual se decreta Orden de Aprehensión en contra de OSCAR EMIRO GÓMEZ en virtud de requerimiento Fiscal, por considerar que el acusado se había sustraído del proceso que se sigue en su contra al efectuar cambio sitio de residencia sin haber informado sobre su nuevo domicilio. Cursa al folio 12 de la Segunda Pieza de la causa Acta Policial suscrita por los funcionarios DAVID MUÑOZ y HARES CUICAS mediante el cual se constata que en fecha 27 de Marzo de 2007, en las instalaciones de la sede de este Circuito Judicial se encontraba el ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ quien fuera aprehendido en virtud de orden de aprehensión decretada por este Tribunal.
Ahora bien, se ha evidenciado de actas que el Tribunal ha fijado las audiencias que corresponde para resolver de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal, siendo todas estas suspendidas, dos de las cuales obedecen a la incomparecencia del acusado. Consta igualmente que el acusado consignó en su oportunidad la causa justificada que motivó su inasistencia a los actos prefijados por el tribunal, Igualmente se constata que el Ministerio Público solicitó en virtud de la inasistencia del acusado se decretare orden de aprehensión, lo cual fuera declarado con lugar mediante auto de fecha 11 de enero de 2007. Así mismo se constata que la aprehensión del precitado acusado se realiza cuando este se encontraba en la sede de este Circuito Judicial. Argumenta la Defensa que su representado no se ha sustraído de la prosecución del proceso toda vez que nunca cambió de domicilio y por tal motivo consignó carta de residencia expedida por la Junta de Vecinos de la Urbanización los Médanos de esta Ciudad en la cual se indica que OSCAR EMIRO GÓMEZ reside en el inmueble cuya dirección cursa en actas. Así mismo aduce la Defensa que mal pudiese considerarse el peligro de fuga de su defendido cuando este se encontraba en la sede de este Circuito Judicial requiriendo información sobre la causa que se le sigue en su Contra.
Establece el artículo 264 del Código orgánico procesal penal, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis de la norma transcrita ut supra se infiere la existencia de dos supuestos fácticos que corresponden al examen y revisión de las medidas cautelares decretadas por el tribunal una de las cuales se configura por la petición del imputado como un derecho que le asiste en todo grado y estado del proceso y otra que de oficio debe realizar el tribunal en garantía de los preceptos procesales.
Trata el caso de marras del primero de los supuestos señalados, aunados al petitum fiscal de sustituir la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad del acusado por otra menos gravosa. Sobre el requerimiento en cuestión cabe advertir quien aquí decide que si bien curso en actas al dorso de las correspondientes boletas de notificación (f. 315 y 329) que la diligencia resultó negativa, una por que el inmueble se encontraba cerrado y que por informaciones suministradas por habitantes del sector indicaron que el acusado ya no reside ahí y otra cuando se asienta que la dirección es inexacta. Es de notar que en las actas mencionadas se señalan direcciones diferentes, una que corresponde a la indicada en acta de Juntas de vecinos anexa en donde se indica que OSCAR EMIRO GÓMEZ reside en la Urbanización Los Médanos, Manzana “C” Casa N° 5-20 y otra que se refiere a la Urbanización La Velita de esta Ciudad. En cuanto a las acotaciones efectuadas en la boleta primeramente señalada cabe señalarse que el funcionario actuante al estampar su diligencia no precisa quienes son tales vecinos o habitantes del sector que le indicaron que por encontrarse la puerta cerrada del inmueble, el acusado se había mudado de ese lugar, acción esta que no permitió el efectivo cumplimiento del mandato del Tribunal al no agotar todos los mecanismos requeridos para agotar la vía procesal relacionada con la notificación del acusado. Con relación a la segunda boleta librada en referencia, bien se desprende de acta cursante al folio 122 de la Primera Pieza de la causa que el acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ indica como su dirección la Urbanización La Velita, vereda 70,calle 12, casa N° 12 de esta Ciudad, domicilio este donde había sido debidamente notificado todas y cada una de las veces para los actos que este tribunal de Control había fijado para la fecha anterior al 11 de Abril de 2006, tal y como puede apreciarse al folio 229 de la mencionada pieza en donde consta firma del acusado de marras indicando fecha y hora al pie de la boleta. Al folio 229 de la misma pieza se evidencia que el acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ le informa a este tribunal el motivo de su incomparecencia a la audiencia fijada en fecha 09 de Mayo de 2006, escrito en el cual señala su nueva dirección de domicilio es decir, la establecida en la Urbanización Los Médanos, Manzana “C”, casa N° 5-20 de esta Ciudad, sitio este que en lo sucesivo se notificaría al acusado, indicativo de que suministró al Tribunal su nueva residencia.
Ahora bien se evidencia de actas (f.163 1p) oficio N° 184 de fecha 13 de Abril de 2004 dimanado de la Dirección del Internado Judicial de Falcón donde se informa a la Fiscal de Transición que el Ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ, encontrándose detenido en ese centro de reclusión a la orden de este tribunal, egresó de ese establecimiento penitenciario en fecha 18-03-04 en virtud de medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, lo que es deducible que si bien fuese decretado a su favor el decaimiento de la medida por ante un Tribunal de Juicio, debió este haber permanecido recluido en el mencionado Internado Judicial a la orden de este Tribunal hasta tanto se resolviera su situación procesal en la presente causa.
No obstante, aún así el acusado no ha demostrado contumacia ni rebeldía de asistir a los actos que fijó el tribunal, mas su comportamiento ha sido diligente al consignar los motivos justificados que no permitieron su asistencia para las audiencias de fechas 16 de Abril y 09 de Mayo de 2006, aunado a que el Ministerio Público ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa , lo que igualmente conlleva a este Jurisdiscente a atender lo pautado en la Convención Americana sobre derechos Humanos o pacto de San José de costa Rica el cual establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones vedadas, garantía esta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible, razón por lo cual este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia y por Autoridad de Ley que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal decreta con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa y el Ministerio Público a favor del imputado OSCAR EMIRO GÓMEZ y decreta a su favor la medida cautelar solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decreta:
PRIMERO: Se revisa la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad al Ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.655.034 y con domicilio en la Urbanización Los Medanos, Manzana “C” casa N° 5-20, Coro, Estado Falcón de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se otorga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al Ciudadano OSCAR EMIRO GOMEZ, antes identificado, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial cada veinte días contados a partir de la presente fecha, advirtiéndosele que su incumplimiento por motivo injustificado produciría la revocación de la misma. Líbrese la Boleta de excarcelación Correspondiente. Notifíquese al acusado en el deber en que esta de comparecer ante este Tribunal para la fecha 16 de Abril de 2007 a las 02:00 horas de la tarde a asistir A Audiencia Preliminar así como del contenido del presente auto. Notifíquese a todas y cada una de las partes. Infórmese a alguacilazgo sobre la presente resolución. Cúmplase.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ