REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-002163
ASUNTO : IP01-P-2006-002163
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto El escrito por la Defensora Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. IRENE TREMONT OCANDO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado JACKSON JOSE PIRONA VERGARA, portador de la cédula de identidad personal número V-17.179.362, de 28 de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro el 20- 11- 1979. domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández, casa sin número, color verde, a una cuadra del modulo policial, hijo (a) de Luis José Pirona y Elsa Del Carmen Pirona Vergara, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionad en el Articulo 451 del código Penal; y requiere la extensión de las presentaciones semanales por ante este Circuito Penal, en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Diciembre de 2006, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado JACKSON JOSE PIRONA VERGARA la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano JACKSON JOSE PIRONA VERGARA ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y la defensoría Pública Cuarta, debiendo presentarse los primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 05 de Marzo del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado JACKSON JOSE PIRONA VERGARA, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
El Juez Primero de Control
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
MAYSBEL MARTINEZ