REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000149
ASUNTO : IP01-P-2004-000149


RESOLUCIÓN DECRETANDO APERTURA A JUICIO Y SOBRESEIMIENTO

Juez Unipersonal: ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
Fiscal para el Régimen procesal Transitorio: JUDITH MEDINA
Defensa Privada: CASTOR DIAZ TORREALBA
Imputado: OSCAR EMIRO GÓMEZ y RICHARD GERARDO GÓMEZ
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

En fecha 16 de Abril de 2007 , siendo las 02:00 horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar relacionada con el presente asunto, compareció por ante este Tribunal la Fiscal para el Régimen procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogada JUDITH MEDINA, quien, en fecha 24 de Octubre de 2004, presentó acusación en contra del acusado OSCAR EMIRO GÓMEZ a quien imputa la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y Sobreseimiento para RICHARD GERARDO GÓMEZ en razón de su muerte. Verificada la presencia e identidad de las partes, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concedió la palabra al Representante Fiscal, quien ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, narró los hechos que motivaron la acusación exponiendo que en fecha 17 de Mayo de 1.999, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche fueron sorprendidos en el interior de la vivienda de los ciudadanos ALCALÁ DE LÓPEZ MATILDE y JHONATAN LOPEZ ALCALÁ, a los acusados RICHARD GÓMEZ, JUAN CARLOS FRANCO y OSCAR EMIRO GÓMEZ, quienes portando armas de fuego tipo revolver y un arma blanca tipo navaja sometieron a las hoy víctimas, amordazándolas y amenazándolas para despojarle de una cantidad de dinero, por lo que ratifica el escrito acusatorio presentado y solicita que se decrete medidas cautelares sustitutivas libertad a OSCAR EMIRO GÓMEZ. Igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en plena audiencia, las cuales considera que son pertinentes y necesarias y se ordene su enjuiciamiento. En cuanto a RICHARD GERARDO GÓMEZ expone que por cuanto se acredita a través de copia de acta de defunción expedida por la prefectura del Municipio Miranda del estado Falcón la muerte del entonces imputado, requiere se decrete Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código penal. Acto seguido se hizo del conocimiento al acusado de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, le impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le explica sobre su contendido y alcance, manifestando el acusado su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensa, representada por el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, quien ratificó el contenido que fuera presentado por la defensa Pública en su oportunidad, argumentando por demás que a todo evento se acoge a la comunidad de las pruebas y solicita se mantenga a su representado bajo las medida cautelares que le fueron impuestas.
No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara sin lugar el pedimento de la defensa con relación a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, por cuanto el escrito acusatorio cumple adecuadamente con los formales requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal penal y en cuanto a los elementos de pruebas que no le pueden ser atribuidos a su representado, constituiría un pronunciamiento que en esta fase procesal no le es dada al Tribunal de Control, habida cuenta que el pronunciamiento en todo caso versaría sobre la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, mas no corresponde su análisis para determinar si estas constituyen elementos de prueba o no al acusado de marras, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa y así se decide.
SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ, a quien imputa la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se admite en su totalidad la acusación presentada, manteniéndose así la calificación Fiscal, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico procesal penal.
TERCERO: Se admiten todas y cada unas las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal por haber este explanado tanto en su escrito como en el desarrollo de la audiencia la pertinencia, licitud y necesidad de que estas sean incorporadas a un eventual debate en el Juicio Oral y Público; pruebas estas que tiene que ver con:
Testimoniales:
1) Declaración de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: JOSÉ ALBORNOZ, EDDOMAR ORTEGA, LILIANA DIAZ LIENDO y FRANKLIN JOSÉ LUGO.
2) Declaración de los Ciudadanos: JULIAN LÓPEZ, ALCALÁ DE LÓPEZ MATILDE DEL CARMEN, LÓPEZ ALCALÁ JHONATAN MARTÍN y RAMIREZ PETIT ANGELA OMAIRA.
Documentales:
1) Resultado de Inspección Ocular N° 482 suscrita por los funcionarios JOSÉ ALBORNOZ Y EDDOMAR ORTEGA.
2) Resultado de Avalúo real N° 337 suscrito por los expertos LILIANA DIAZ LIENDO y FRANKLIN LUGO.
3) Resultado de avalúo real N° 348 suscrito por los expertos LILIANA DIAZ y FRANKLIN LUGO.
4) Experticia de Reconocimiento N° 341, suscrito por los expertos LILIANA DIAZ y FRANKLIN LUGO.
5) Reconocimiento en Rueda de Individuos fechada el 20-05-99, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde actuó como testigo reconocedor el Ciudadano LOPEZ ALCALÁ JHONATAN.
6) Reconocimiento en Rueda de Individuos fechada el 20-05-99 en donde actúa como testigo reconocedor el Ciudadano LÓPEZ JULIAN.
Se admiten las referidas documentales por cuanto no contravienen lo expresamente establecido en el ordinal 1° del artículo 339 del Código orgánico procesal penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 9° del artículo 330 ejusdem.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se deja expresa constancia que esta se acogió al principio de la comunidad de las pruebas y en cuanto a la documental ofrecida relacionada con Registro de Antecedentes Penales del acusado, no se admite por cuanto la misma no fue incorporada a las actas para el momento de su ofrecimiento, indispensable para demostrar la circunstancia atinente a la buena conducta predelictual del acusado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del texto adjetivo penal.
CUARTO: Una vez efectuado el pronunciamiento sobre el escrito acusatorio se impone al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los hechos que se establece en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, se le explico sobre el contenido y alcance de la norma y de la pena probable a imponer, de seguidas se le solicitó al acusado manifestara si deseaba acogerse a ese procedimiento especial a lo que manifestó. “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos”.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de SOBRESIMIENTO requerido para RICHARD GERARDO GÓMEZ, se tiene que cursa al folios 165 de la Primera Pieza de la causa copia simple de acta de Defunción expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del estado falcón, debidamente suscrita por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ CARABALLO LAGUNA, en su condición de prefecto, de donde consta que en fecha 08 de Abril de 2.000 falleció el Ciudadano RICHARD GERARDO GÓMEZ como consecuencia de Traumatismo Cráneo encefálico, hemorragia interna en accidente de tránsito. En tal sentido establece el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal que son causas de extinción de la acción penal la muerte del imputado, lo que al concatenarse dicha norma con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código orgánico procesal penal el cual establece que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido, lo que para el caso de marras se materializa con la muerte del entonces imputado, se infiere que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se Apertura a Juicio la Causa seguida al Ciudadano OSCAR EMIRO GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.655.034, domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana “C”, casa N° 5-20, Coro, Estado Falcón por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código orgánico procesal penal, por lo que se insta a las partes a concurrir al tribunal de Juicio que corresponda en un plazo común de cinco días. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada al precitado acusado mediante auto de fecha 13 de Abril de 2007. TERCERO: Se decreta el SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA por razones de muerte del ciudadano RICHARD GERARDO GÓMEZ, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 12.488.443, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 48 ejusdem. Se instruye a la Ciudadana Secretaria a efectos de la remisión del asunto en su oportunidad de ley a Alguacilazgo a efectos de la distribución de la causa ante el Tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese, en Santa Ana de Coro a los Diecisiete Días del mes de Abril de 2007.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA


LA SECRETARIA
SOBEYDI SANGRONIS OJEDA