REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000232
ASUNTO : IP01-P-2006-000232
AUDENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
SECRETARIA DE SALA: Abg. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE A. GARCÍA M.
VICTIMA: DARIO RAMÓN MORILLO COLINA.
ACUSADO: RAMÓN ALEXANDER RIVERO ACOSTA
DEFENSORA PÚBLICA CUARTA: Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO
En fecha 12 de Marzo de 2006 , la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano: RIVERO ACOSTA RAMÓN ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.571,comerciante y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana “G”, casa N° 16-8, Coro, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal vigente en perjuicio de DARIO RAMÓN MORILLO COLINA. Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal previa las formalidades de ley procedió a la celebración de la misma.
DE LOS HECHOS
Señala el Ministerio Público que en fecha 31-01-06, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se encontraba el Ciudadano DARIO MORILLO en casa de su hermana YANELLIS MORILLO y al salir de allí para comparecer a una citación sobre un problema que mantenía con su esposa YUSMIRA YAMARTE, quien había desparecido con sus dos hijos por lo que hizo que se citara a la hermana de su esposa quien presuntamente conocía su paradero, sale a su paso un Ciudadano a quien apodan como “El gordo” , quien molesto le reclamó el porque de la citación a su esposa de nombre YAQUELINE YAMARTE, lo que produjo una pelea e hizo que el acusado sacara un cuchillo y le infiriera lesiones a DARIO MORILLO en un glúteo.
ACUSACIÓN FISCAL
Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 12 de Abril de 2007, en contra de RIVERO ACOSTA RAMÓN ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.571,comerciante y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana “G”, casa N° 16-8, Coro, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal vigente en perjuicio de DARIO RAMÓN MORILLO COLINA; solicitó se admitan las pruebas ofrecidas así como el enjuiciamiento del acusado requiriendo la apertura del Juicio oral y Público. Acto continuo, previa imposición al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Ciudadano RIVERO ACOSTA RAMÓN ALEXANDER manifestó su deseo de no declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa, expuso que de la revisión del asunto se evidencia que opera la prescripción de la acción penal toda vez que ha transcurrido un lapso superior al exigido por el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal vigente por lo que solicita se decrete la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. Acto continuo el Ministerio Público manifestó que ciertamente, de la revisión de actas se acredita que no ha habido interrupción alguna en los actos relacionados con la causa y se denota que ha transcurrido un lapso superior a un año que es el exigible por la norma comentada, por lo que para la fecha de hoy la acción se encuentra evidentemente prescrita y como parte de buena fe no se opone a la solicitud de la defensa.
SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la solicitud de las partes entra el Tribunal a considerar los siguientes Elementos: Examinado el escrito acusatorio a la luz de las exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que este versa sobre la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, calificación esta que atribuye el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 330, ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal. Lo expuesto obedece al constatar Informe de Experticia Médico legal cursante al folio 27 de la causa de donde se desprende que las lesiones inferidas a DARIO RAMÓN MORILLO COLINA son de carácter leve, por lo que este Tribunal mantiene la calificación Fiscal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código orgánico procesal penal. Ahora bien, este tipo delictivo tiene una pena que oscila entre tres y seis meses de prisión y aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código penal la pena a imponer sería de Cuatro meses y quince días de prisión. Es entonces imperioso revisar el contenido del artículo 108 ejusdem el cual establece:
“Salvo en el caso de que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por un tiempo de uno a seis meses… omissis…
Al efectuar un simple cálculo matemático sobre los días transcurridos desde la fecha de la comisión del hecho que corresponde al 31 de Enero de 2006 hasta la fecha correspondiente a la presentación del acto conclusivo, es decir el 12 de Marzo de 2007, se evidencia que ha transcurrido el lapso de Un año, un mes y Doce días, superior al exigido por la ley a los fines de que opere la prescripción de la acción penal, máxime si se constata como en efecto se ha verificado que no ha ocurrido interrupción alguna por algún acto emanado de este Tribunal y sobre ese tenor es menester atender lo previsto en el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, de cuyo extracto se desprende:
“El procedimiento procede cuando:
3. La acción Penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa Juzgada”.
Así mismo estatuye el artículo 48, ordinal 8 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción Penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Evidentemente se tiene que ha transcurrido un lapso superior al exigible por la ley para que opere al caso de marras la prescripción de la acción penal, lo que indefectiblemente conlleva a concluir a quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de las partes y decretar el Sobreseimiento de la causa como consecuencia de la Prescripción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al Ciudadano RIVERO ACOSTA RAMÓN ALEXANDER de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.478.571,comerciante y domiciliado en la Urbanización Los Médanos, Manzana “G”, casa N° 16-8, Coro, Estado Falcón, a quien acusa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 16 del Código Penal vigente en perjuicio de DARIO RAMÓN MORILLO COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, 330 ordinal 3° ejusdem, 48 ordinal 8° ibidem y 108 ordinal 6° del Código Penal vigente en relación al artículo 416 ejusdem. Se ordena remitir las actuaciones al archivo judicial.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SOBEYDI SANGRONIS OJEDA
SECRETARIA DE SALA