REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000300
ASUNTO : IP01-P-2007-000300
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto El escrito por el Defensor Privado, abogado GUILLERMO TREMONT, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a su representado EDGARDO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.027.994, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esquina Puerto Escondido a Puente Nuevo, Edificio Metropolitano, Avenida Sur-8, apartamento 1-A, piso Primero de la Ciudad de Caracas, contra quien se sigue averiguación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Articulo 277 del código Penal; y requiere cambio de sitio de presentaciones en la Ciudad de Caracas o la extensión de las presentaciones semanales por ante este Circuito Penal a cuarenta y cinco días, en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Enero de 2007, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado EDGARDO JOSÉ MENDOZA RIVERO la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a Presentación cada Quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano antes mencionado ha cumplido fielmente con la medida cautelar otorgada, hecho éste que hace considerar en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas. Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia atendiendo que ha sido suficientemente motivado que el imputado ejerce su oficio ante el Cabildo Metropolitano de Caracas, tal como se evidencia en anexos que acompañan a la solicitud de revisión y en la cual la defensa argumenta que su traslado permanente le ocasiona problemas en su trabajo además del riesgo que implica el viaje desde Caracas a esta Ciudad, lo que hace procedente extender el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Cuarenta y Cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal,contados a partir de la fecha de su notificación Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta a EDGARDO JOSÉ MENDOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad personal número V- 13.027.994, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en esquina Puerto Escondido a Puente Nuevo, Edificio Metropolitano, Avenida Sur-8, apartamento 1-A, piso Primero de la Ciudad de Caracas conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del Código orgánico procesal penal y extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Cuarenta y Cinco días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal,contados a partir de la fecha de su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
El Juez Primero de Control
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
La Secretaria
MAYSBEL MARTINEZ