REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000085
ASUNTO : IP01-P-2007-000085
AUTO DECRETANDO ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha 16 de Febrero de 2007, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano: Líder Jesús García, a quien imputa la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano David Rafael Tirajara García.
Siendo el día 26 de marzo del año en curso, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en cuyo acto el Ministerio Público, representado por el abogado José Alberto García Montes, ratificó el escrito presentado en todas y cada una de sus partes, narró la forma como sucedieron los hechos, solicitó al Tribunal que ordene el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas. Acto seguido se hizo del conocimiento del acusado, de la advertencia contenida en el articulo 131 del COPP, lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra la Defensora Cuarta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Isabel Monsalve, quién solicitó cambio de calificación por cuanto el delito en cuestión es en grado de tentativa, igualmente requirió al Tribunal se oyera al imputado a los fines de la admisión de los hechos. No habiendo mas actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite en su totalidad la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: Yilder Jesús García, por la comisión del delito de Robo de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano David Rafael Tirajara García, toda vez que se evidencia de actas que el hoy acusado desplegó una conducta adecuada al tipo penal calificado por el Ministerio Público cuando en fecha 01 de Enero de 2007, aproximadamente las 10:20 horas de la noche, en un paraje solitario una vez solicitado el servicio de taxi a la precitada víctima , en un paraje solitario le amenazó con un arma blanca tipo cuchillo conminándolo a bajarse del vehículo y una vez habiéndose apoderado del bien mueble es posteriormente aprehendido por una comisión policial que patrullaba por la zona, indicativo que el acusado sustrajo de la esfera patrimonial a la citada víctima el vehículo en cuestión, por lo que no se configura un delito imperfecto, sino mas bien quedo perfeccionado la comisión del pluriofensivo delito antes señalado. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Se deja expresa constancia que la Defensa invocó el principio de la Comunidad de la prueba.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el ciudadano Yilder Jesús García, libre y voluntariamente, que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de Robo Agravado de Vehículo automotor con la agravante establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley sobre y Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla como pena aplicable en su limite máximo, Diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Nueve (09) años, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece (13) años de Prisión. Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos que para el caso en concreto, en virtud de haberse perpetrado el hecho mediante violencia o amenaza, solo es procedente la rebaja de un tercio a la pena a imponerse, es decir Tres años y considerando la buena conducta predelictual de imputado es procedente la rebaja de un año por carecer de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 ordinal 4° del Código Penal vigente, para imponer definitivamente la pena de Nueve (09) años de Prisión mas las accesorias de ley, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Condena al ciudadano: YILDER JESUS GARCÍA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.262.570, de 28 años de edad, residenciado en la calle Buchivacoa, Casa N° 07, Coro, Estado Falcón, a cumplir la Pena de Nueve (09) años de prisión por la Comisión del delito de delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano DAVID RAFAEL TIRAJARA GARCÍA. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código orgánico procesal penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Remítase Copia Certificada de la presente sentencia al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad y al Internado Judicial. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los Dos días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO.
PEDRO TEO BORREGALES.