REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000096
ASUNTO : IP01-P-2007-000096


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 20-12-06.

I
Antecedentes
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Pimentel presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano ARGÉNIS SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en Actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ILSIS MARINA OSPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.250512.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000096.
II
Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 03 de Abril de 2002 se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi marido Argénis Salón, ya que este llegó en horas de la noche rascado formando escándalo pero yo lo sobrellevé por que me daba pena con mi hermana… luego salí con mi hermana y mis hijos, estábamos en la piscina y estaba él, me llegaba tropezando para molestarme y me lanzó una cerveza encima… ”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
III
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 03-04-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano ARGÉNIS SALON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en Actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana ILSIS MARINA OSPINO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.250512, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
LA SECRETARIA



NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-