REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000125
ASUNTO : IP01-P-2007-000125



RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada en fecha 30 de noviembre de 2006.
I
ANTECEDENTES
El Abg. José Alberto García Montes, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra: DIEGO MONTE HERMOSO TORO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000125.

II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
En fecha 14 de enero de 2002, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Dabajuro Estado Falcón, encontrándose en el punto de control móvil en la Av. Principal de Dabajuro, en la cual procedían a efectuar una revisión selectiva de vehículos entre ellos una moto tipo Paseo, marca Yamaha, color rojo, de inmediato procedieron a identificar al conductor como Monte Hermoso Toro Diego, de nacionalidad Colombiana a quien se le solicitó el pasaporte o documento que ampare su legalidad dentro del país, el cuál no poseerlo, motivo por el cual se procedió a trasladar al ciudadano hasta el comando de la Guardia Nacional, con la finalidad de practicar su detención preventiva y notificarle al fiscal de guardia…”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
1. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Eric Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida contra: DIEGO MONTE HERMOSO TORO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

El Juez Primero de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretario.-

CAUSA Nº IP01-P-2007-000125