REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000204
ASUNTO : IP01-P-2007-000204
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 09 de enero de 2007.
I
ANTECEDENTES
El Abg. Nelson Manuel Arévalo, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye con motivo de denuncia formulada por la presunta DESAPARICIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-000204.
II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 23/10/06 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante el CICPC Sub Delegación Coro, por la ciudadana Pascuaza Margarita Chirinos de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.795131, natural y residenciada en el Sector La Cumbre calle Principal casa S/N Municipio Petit Estado Falcón, la cual expuso que su hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna salió de la casa de su prima, no teniendo conocimiento hacia donde se dirigía y hasta la presente fecha no se ha presentado nuevamente a la casa, que eso fue supuestamente el sábado 23-09-06 a las 4:00 de la mañana…”.
En la misma fecha, compareció a sede del CICPC la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna a fin de rendir entrevista, la cual expuso que estaba viviendo en casa de su madrina Lucila Zavala porque estudia aquí en Coro, y se fue para que su amiga desde el sábado y no pudo comunicarse con su madrina ni con su mamá, el día jueves llamó a su mamá para que la fuera a buscar en el mercado, que se fue de la casa de su madrina porque el esposo se la pasaba regañándola…”
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de un hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delito alguno, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Así mismo comenta Erick Pérez Sarmiento:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida por motivo de denuncia formulada por la presunta DESAPARICIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y declara extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez Primero de Control
Abg. Alfredo Campos Loaiza
La Secretaria
Abg. Maysbel Martínez
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.-
CAUSA Nº IP01-P-2007-000204