REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000805
ASUNTO : IP01-P-2007-000805
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad al ciudadano Daniel José Revilla Argüelles, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.005.057 y Domiciliado en la Urbanización La Velita, calle 25, vereda 81, N° 03, Coro, Estado Falcón, invocada por el Abogado Pastor Liscano Burgos, en su carácter de Defensor privado. En tal sentido, este Juzgador para resolver observa lo siguiente:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
En el escrito de fecha 16/04/2007, la defensa técnica del Imputado Daniel José Revilla Argüelles, alega que la viabilidad de la revisión de la medida radicaba en el hecho de que existe una ambigüedad jurídica por errores o imprudencias de la representación Fiscal al interponer un escrito acusatorio sin tomar en cosideración un acto de investigación como lo sería el de Reconocimiento en rueda de individuos el cual no se llevó a cabo e invoca el principio de presunción de inocencia y se revise la medida por una menos gravosa conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Contempla el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar, bien de privación o restricción de Libertad. Se le concede al imputado, la venía para que, en todo grado y estado del proceso, solicite al Tribunal la revisión de la medida que obra en su contra. Y asimismo de manera imperativa, se le ordena al Tribunal a revisarla aún de oficio, cada tres meses, a los fines de determinar si las circunstancias y condiciones que fueron observadas en la oportunidad de su dictamen, a la fecha de revisión siguen vigentes.
Ahora bien en el caso de marras, observa el Tribunal que la revisión de la medida privativa de libertad, lo es en virtud de la solicitud interpuesta formalmente por el Imputado Daniel José Revilla Argüelles conjuntamente con su defensa técnica, en los términos explanados en el considerando anterior.
Ahora bien, en fecha 14 de Marzo de 2007 se publico decisión en donde se decretó Medida de privación Judicial preventiva de Libertad en contra del precitado imputado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto el tribunal consideró que los requisitos exigibles en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal se encontraban satisfechos cuyos elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de marras se acreditaron mediante acta Policial debidamente suscrita por los funcionarios Hermes Arias, Luis Jiménez, Kervi Acosta, Egdomar Salas y Aguilar David, Denuncia de la Ciudadana Sol Zavala de Segovia, acta de entrevista de Maria Gabriela Segovia y acta de cadena de custodia de los bienes incautados y en virtud de la pena prevista para tales delitos, que en su limite máximo establece Doce (12) años de presidio, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultó procedente, por tanto, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en contra del ciudadano Daniel José Revilla de Argüelles.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos que las Medidas Cautelares tienen dos características fundamentales: su provisionalidad y temporalidad. En primer lugar, son temporales pues su utilidad, propósito y razón dentro del proceso, se limita al aseguramiento efectivo de sus resultas, evitando que el eventual fallo definitivo quede de ilusoria ejecución, y asimismo son temporales, pues en el devenir del Proceso las circunstancias que llevaron al Juzgador a decretarlas, pueden variar, y en consecuencia siendo distinta la razón jurídica para su dictamen, es obvio que debe ser distinta la necesidad de su mantenimiento. Es decir, acatando el Principio Procesal rebus sic stantibus, las medidas de coerción personal se mantienen vigentes dependiendo de la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar.
Ahora bien, en el caso de marras, no logró la defensa del ciudadano Daniel José Revilla Argüelles desvirtuar la realidad procesal que de las actas dimana, y en tal sentido acreditar con certeza los elementos modificativos que le concedían la venia para solicitar la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que invoca el principio de presunción de inocencia que por ser Garantía Constitucional reviste a toda persona en todo estado y grado del proceso y que la aplicación de una medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad obedece al aseguramiento del imputado ante la comisión de un hecho punible, lo que no constituye en virtud de su petitorio elemento variable de las condiciones que generaron la medida acordada por el tribunal.
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano Daniel José Revilla Argüelles encuentra que para esta fecha aún siguen incólumes las motivaciones procesales que llevaron a esta Juzgador a decretarla, por lo que considera que lo ajustado a derecho en el caso in comento, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, a favor del Imputado Daniel José Revilla Argüelles en virtud de que las circunstancias observadas al momento de su dictamen, hasta la fecha de la presente revisión, no han variado. Todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente decisión.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.
LA SECRETARIA
MAYSBEL EFIANA MARTINEZ