REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001300
ASUNTO : IP01-P-2007-001300


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.941.603, Soltero, residenciado en el Barrio Cruz verde, calle provenir, casa N° 93, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 04:00 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Francisco Pimentel quien expuso que con fecha 21 de Abril de 2007, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde un ciudadano de nombre Helímenes Hernández manifestó ser el dueño de una moto que se encontraba estacionada frente a la catedral de coro y mostró a una comisión policial factura original de compra del mencionado vehículo el cual le había sido robado y al esperar se presentó el ciudadano ORANGEL LEAL GARCIA a quien se le solicitó la documentación de dicho vehículo y mostró copia de una factura argumentando que la había comprado de segunda mano, constituyendo así el aprovechamiento del vehículo objeto del robo denunciado por la víctima, razón por lo que solicitó se decretara medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, representada por el Abogado Salvador Guarecuco, quien manifestó que se está vulnerando el principio de presunción de Inocencia en contra de su representado, ya que no existe ni siquiera una denuncia de que el vehículo haya sido objeto de un robo, que se está iniciando la investigación Penal y ha sido extrema la solicitud Fiscal al requerir la medida de privación Judicial de libertad, cuando su representado es un hombre humilde, que tiene su arraigo en esta Ciudad por lo que solicita se decrete Libertad Plena a favor de su representado.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas la existencia del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que se encuentra acreditada la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, cuando se evidencia de actas que con fecha 15 de Abril del año en curso, el ciudadano HELIMEDES JESUS HERNANDEZ denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas que había sido objeto del robo de su vehículo tipo moto, Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Rojo, Serial Motor HJ162FMJ060664598, serial Chasis LZL15PA126HF64598, encontrándose este vehículo en poder del imputado de marras quien al serle solicitado la presentación de la documentación del vehículo en cuestión solo presentó una copia fotostática del mismo argumentando haberlo comprado de segunda mano. En cuanto a los elementos de convicción como para considerar que ORANGEL LEAL GARCÍA es autor o partícipe en la comisión del mencionado delito, de actas se desprende los fiables elementos que se configuran con: Primero: Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2007, debidamente suscrita por los funcionarios Rivero Yefir, Jhonny José Jiménez y Eudys Rojas, adscritos a Polifalcón de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de la señalada fecha encontrándose de recorrido por el perímetro de la Ciudad se recibió un llamado radiofónico en la que indicaban que frente a la iglesia Catedral de esta Ciudad se encontraba un ciudadano de nombre HELIMEDES JESUS HERNANDEZ MORA, quien decía ser propietario de una moto la cual le había sido robada días antes y al llegar al sitio se sostuvo una entrevista con el mencionado Ciudadano quien mostró factura original de compra de la misma tratándose de un vehículo tipo moto Marca Ava, Modelo Jaguar, Color Rojo, Serial Motor HJ162FMJ060664598, serial Chasis LZL15PA126HF64598 y pasados veinte minutos se apareció un Ciudadano de nombre ORANGEL LEAL GARCÍA quien se acercó a la moto y al serle solicitado los documentos de propiedad mostró una fotocopia de factura de compra N° 2322 de fecha 27-11-2006, factura esta que presentaba tachaduras. Segundo: Acta de Entrevista del Ciudadano HELIMEDES JESUS HERNANDEZ MORA quien señaló que el 15 de abril de este año llegaron a su residencia tres sujetos armados, le encañonaron con pistolas y le dicen que les entregue las llave de la moto y los documentos, por lo que entregó la llave y unas copias de los documentos. Señala además que encontrándose de recorrido por la Plaza Bolívar de esta Ciudad reconoció como suya una moto por lo que le informó a un funcionario Policial sobre esa situación y se tomaron luego las acciones respectivas. Tercero: Acta de Cadena de Custodia del identificado Vehículo, la cual riela al folio nueve de la causa. Cuarto: Acta de Inspección 607practicada por los funcionarios ERICK SANGRONIS y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, practicada en el sitio en el cual fue incautado dicho vehículo Quinto: Experticia de reconocimiento al identificado Vehículo de cuyas conclusiones se constata que tanto los seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original y que consultado el sistema de información policial, dicho vehículo se encuentra solicitado por la sub delegación Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por el delito de robo. Sexto: Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios HENRY GONZALEZ y ERICK SANGRONIS adscritos al del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de donde se desprende que en fecha 15 de abril de 2007 se recibió denuncia el robo del vehículo en cuestión donde aparece como victima denunciante el ciudadano HELIMEDES HERNANDEZ MORA. Estima quien aquí decide que si bien el tipo delictivo por el cual se le imputa a ORANGEL JOSÉ LEAL GARCIA requiere el conocimiento que este debía tener que el vehículo comprado había sido objeto de hurto o robo, no es menos cierto que la conducta asumida por el imputado al efectuar la compra de dicho vehículo denota un comportamiento alejado de toda diligencia que debe un comprador efectuar al adquirir un bien cuyo precio oscila en la cantidad de Dos Millones Novecientos mil Bolívares conforme a la precitada factura de compra, sin solicitar original de esta ni la procedencia de la misma, máxime cuando de la precitada copia fotostática de la factura de fecha 27-11-06, cursante al folio 14 de la causa, se evidencian las mismas características del vehículo robado cuando este robo se efectuó en fecha 15 de Abril de este año. Así mismo se aprecia en dicha copia enmendaduras, lo cual por todos los argumentos explanados llevan a la convicción a este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el imputado de marras es autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal. Ahora bien, estima quien aquí decide que para el caso de marras es procedente la concesión de una medida menos gravosa, habida cuenta que la pena a imponer para este tipo delictivo es de cuatro años de prisión, que el daño social causado no es de mayor magnitud, máxime cuando ha sido recuperado el bien en cuestión y que existe arraigo del imputado en esta Ciudad, conforme a lo explanado por la Defensa, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida Cautelar sustitutiva de libertad a ORANGEL LEAL GARCÍA y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado ORANGEL JOSÉ LEAL GARCÍA , arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación Cada Veinte días contados a partir de la presente fecha. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Primero de Control

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

La Secretaria

MAYSBEL EFIANA MARTINEZ