REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000366
ASUNTO : IP01-P-2007-000366


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento de fecha 25-05-06.


ANTECEDENTES

El Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto instruido contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ARMINDA BRAVO DE LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560115, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que en fecha 17/05/2000 se dio inicio a la averiguación mediante denuncia interpuesta ante las FF. AA. PP. Coro por la víctima quien manifestó que unos sujetos se habían introducido en su residencia por el portón de la puerta principal de donde sustrajeron un televisor, un VHS y prendas…”
En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra: contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de: ARMINDA BRAVO DE LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.560115, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.


El Juez

Abg. Alfredo Campos
La Secretaria

Abg. Maysbel Martínez


CAUSA: IP01-P-2007-000366