REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001299
ASUNTO : IP01-P-2007-001299


En esta misma fecha, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón Abogado FRANCISCO PIMENTEL PÉREZ, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los imputados JESUS ALBERTO GARCÍA YANEZ y FRANCISCO JOSÉ YANEZ QUERO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad 14.792.455 y 14.792.465, respectivamente, obreros, ambos domiciliados en la localidad de Bariro, sector el garabatal, municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los supra citados ciudadanos.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El día 21 de Abril de 2007 a las 07:30 horas de la noche los funcionarios policiales Marcos fernandez, Jesús Nava, Argenis Querales y Noel José Miranda realizaron un dispositivo de inspección de personas en el Bar “El rincón” en la población de Bariro y al ser registrado el ciudadano NOEL JOSÉ MIRANDA le fue encontrado un arma de fuego tipo escopeta, de cañón recortado, cacha de madera , sin marca ni serial visible, con un cartucho calibre 12 milímetros sin percutir colocado dentro de la recámara y tres cartuchos del mismo calibre en el bolsillo del lado derecho del pantalón, quedando identificado el Ciudadano como FRANCISCO JOSÉ YANEZ QUERO; y habiendo transcurrido aproximadamente quince minutos se presenta ante el comando policial un ciudadano solicitando información sobre el detenido y luego vociferó palabras que expresaban molestias por la detención del precitado ciudadano y ante su negativa de retirarse del sitio fue sometido a un registro corporal incautándosele a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca ilegible, serial del tambor 875, serial empuñadura 541476 , cacha de madera de color marrón, procediéndose a su detención , siendo identificado como JESUS ALBERTO GARCÍA YANEZ, razón por la cual fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En tal sentido este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 21 de Abril de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios MARCOS FERNANDEZ, JESUS NAVA, ARGENIS QUERALES y NOEL MIRANDA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención de los Imputados y a la incautación de las armas descritas. 2) Planilla de Control de evidencias inserta al folio 09 de la causa donde consta que la evidencia colectada corresponde a las armas de fuego una tipo escopeta, de cañón recortado, cacha de madera, sin marca ni serial visible y otra fuego tipo revolver, calibre 38, marca ilegible, serial del tambor 875, serial empuñadura 541476, cacha de madera de color marrón. 3) Acta de Registro de cadena de custodia inserta al folio 10 de la causa. 4) Experticia de reconocimiento Técnico practicado a las armas incautadas las cuales conforme a los resultados obtenidos se encontraban en buen estado de funcionamiento.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de uno de los ilícitos previstos contra el Orden Público Nacional como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva. SEGUNDO: Impone a los imputados JESUS ALBERTO GARCÍA YANEZ y FRANCISCO JOSÉ YANEZ QUERO, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad 14.792.455 y 14.792.465, respectivamente, obreros, ambos domiciliados en la localidad de Bariro, sector el garabatal, municipio Buchivacoa del Estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días antes este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. TERCERO: El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL EFIANA MARTINEZ