REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001301
ASUNTO : IP01-P-2007-001301
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Francisco Pimentel Pérez, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ, Venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de identidad N° 17.265.214, residenciado en la Urbanización Buena vista, calle 18, casa N° 8; Maracaibo, Estado Zulia, YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 6.748.883, domiciliado en el sector la Limpia, Calle 80, casa 62-40, Maracaibo, Estado Zulia y CARLOS EDUARDO HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 20.439.053, domiciliado en el sector El amparo, avenida 31, calle 84, casa N° 58-140, Maracaibo, Estado Zulia por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ. Siendo la hora y fecha fijada para la realización de la audiencia y luego de ser verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien efectuó un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación y en sus recaudos y la medida de Privación de Libertad solicitada , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida en contra de los precitados imputados, ya que de las actas que se acompañan anexas a la solicitud, existen elementos de convicción suficientes que demuestran que han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen y la actuación de los funcionarios policiales en el procedimiento referido a la aprehensión de los mismos y la declaración de la victima, así lo confirma. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación y su deseo de declarar. Acto continuo se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico procesal penal y rindió su declaración el Ciudadano YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS quien expuso: “Veníamos de Maracaibo a visitar una tía en punto fijo cuando veníamos de regreso nos paran en el peaje para salir a Maracaibo, revisaron el carro, y nos dijeron que el carro lo habían visto en un pueblito atracando nos devolvieron hasta el destacamento revisaron el carro y lo pusieron patas arriba, y dijeron ese es el carro y mi primo y yo nos asombramos, nos llevaron a otro destacamento donde esta el de la policía, a esperar que llegaran dos muchachos, estaban dudosos decían que si era el carro, nosotros íbamos para unos 15 años en Maracaibo, preguntamos de que se nos acusa, y nos dijeron que habíamos cometido un atraco” Al interrogatorio efectuado por las partes respondió que no estaba autorizado para salir del Estado Zulia con el vehículo en el cual laboraba como chofer, que no viene con frecuencia a Punto Fijo, que el recibo del peaje lo dejó en el carro, que estaba sin hacer nada y por eso vino a punto fijo, que andaba con su sobrino, que pago en el peaje trescientos o cuatrocientos Bolívares, que las victimas les vieron y que el vehículo es de la línea de taxi Vip Seguidamente se recibió declaración a VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ, quien manifestó: “ yo venia de Maracaibo para Coro a visitar la familia de la mujer mía, de repente yo veo que venían con palos y machetes, y corrí para el monte, vi la patrulla y me estaban golpeando, yo pregunte que porque me golpeaban, me llevaron a la policía y a los 20 minutos se acerca un chamo y me dice que yo estaba metido en el atraco, los policías me dicen que tranquilo, que ellos me sembraban, yo pregunte que era eso y me siguieron golpeando”. Al ser sometido al interrogatorio de las partes contestó que nunca había visto a la persona que para ese momento se encontraba presente en la sal, siendo este el también imputado YUMAR ACEVEDO. Acto continuo se le recibió declaración al imputado CARLOS EDUARDO HERRERO DIAZ quien adujo: “yo lo que digo es que lo pruebe, nosotros estábamos en punto fijo íbamos hacia Maracaibo y nos detuvieron en la alcabala unos motorizados diciendo que el carro estaba solicitado por un atraco, en la policía nos hicieron una serie de preguntas, nos encontramos con el señor al cual no conocemos, señalando al ciudadano Víctor Moros nos trasladaron hacia la PTJ ya tenemos 2 noches durmiendo allí y quiero saber porque nos señalan a nosotros” Agrego el imputado al referirse a YUMAR ACEVEDO VILLALOBOS es su primo, quien le acompaño en esa fecha hacia la Ciudad de punto Fijo a visitar una tía de nombre Elisa, agrega que desconoce el apellido de su tía, que desconoce si durante el trayecto a Punto Fijo había alcabalas de la Guardia Nacional o peaje porque se encontraba dormido, que a el lo detienen entrando al Estado Zulia y les hicieron unas serie de preguntas revisaron el carro nos llevaron hacia la PTJ, que al Comando donde estaban detenidos no se acercó nadie, que desconocen el sitio donde vive su tia pero que le llamaron cuando llegaron a Punto Fijo y los buscaron. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Representada por el abogado Otmaro Herrera quien manifestó que no existen elementos de convicción que inculpen a sus representados, que quiere hacer énfasis en las actas policiales de donde se desprende que se incautó un arma tipo revolver la cual se encontraba sin percutir, lo que por lo que no hay razón por cuanto una de las víctimas resultó lesionada, que en tal caso lo que pudiese imputarse sería el delito de Porte ilícito de Arma y que en cuanto a YUMAR ACEVEDO y CARLOS EDUARDO HERRERA igualmente no surgen elementos que lo relacionen con la comisión del hecho, razón por lo que solicita a favor de sus representados Libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes debe este tribunal determinar si efectivamente se está en presencia del ilícito penal calificado por la representación Fiscal como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente y si se encuentran satisfechos o no los supuestos previstos en el artículo 250 del Código orgánico procesal penal y en tal sentido es menester efectuar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para acreditar la Privación judicial Preventiva de Libertad lo siguiente:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO que prevé y sanciona el artículo 458 del Código penal vigente, hecho este que se suscita en fecha 21 de Abril del año en curso en la localidad de Urumaco de esta Entidad federal, cuando tres personas portando armas de fuego someten al Ciudadano IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ en el establecimiento Mercantil de su propiedad “Abasto mi porvenir”, despojándolo de prendas personales para posteriormente ocasionarle una herida de carácter leve con arma de fuego en el brazo derecho, conforme se desprende de Experticia Medico Forense suscrita por el Médico Forense Elvira Mora, inserto al folio 164 de la causa.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial inserta a los folios 04,05 y 06 de la causa de fecha 21 de Abril de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios JOSÉ GREGORIO AGRAEZ, JESUS PÉREZ, FREDY ROQUE y WALBER MENDEZ adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón en la cual establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos antes descritos y el procedimiento relativo a la detención del Imputado VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ. Se desprende de dicha acta que en la fecha supra citada siendo aproximadamente las 04 horas de la tarde una comisión policial destacada en la Localidad de Pedregal del Estado Falcón recibió un llamado radiofónico en la cual se informó que en la localidad de Urumaco de esta Entidad se había perpetrado un Atraco, procediéndose al traslado de esa comisión al sitio del suceso y en el sector “La meseta” se percataron de la presencia de varias personas quienes les indicaron se aparcaran al lado de la carretera por cuanto una de las personas que perpetró el atraco, siendo perseguido, se había introducido entre las malezas y de un recorrido a píe acompañado entre otros del Ciudadano WILLIAM GONZALEZ, hijo de la víctima, pudieron visualizar a una persona quien vestía de pantalón blue jeans y sostenía entre sus manos un chemise azul, oculto detrás de unos arbustos y a dos metros se incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Colt, sujeto este que fue identificado por el Ciudadano WILLIAM GONZALEZ como una de las personas que perpetró el atraco en contra de su padre IVAN GONZALEZ GUTIERREZ. 2) Con Acta Policial que riela a los folios 07 y 08 de la causa suscrita por los funcionarios ALBERTO HERNANDEZ y ROBERTO TUDARES adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Falcón en la cual se señala la retención del vehículo Marca Hiundai, Modelo ACCENT, Color Blanco, Año 2002, Placas 01-046943-A en cuyo interior se encontraban los imputados YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS y CARLOS EDUARDO HERRERA. Señala dicha acta que los precitados funcionarios reciben un llamado radiofónico en la cual alertó sobre unos vehículos, Wagoneer color marrón sin placas, Mitsubishi de color Rojo y uno pequeño de color Blanco con una identificación de Taxi, que se trasladaban en la vía nacional Falcón Zulia los cuales se encontraban involucrados en un atraco perpetrado en la localidad de Urumaco y visualizando un vehículo Blanco, pequeño, con la inscripción de taxi se inicio una persecución y al ser interceptado luego de los registros e inspecciones pertinentes se procedió a la Detención de YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS y CARLOS EDUARDO HERRERA DIAZ, reteniendo igualmente el vehículo Marca Hiundai, Modelo ACCENT, Color Blanco, Año 2002, Placas 01-046943-A. 3) Con el Acta de Registro de cadena de custodia de fecha 21 de Abril de 2007 relacionada con un arma de fuego tipo revolver, marca Colt Cobra MFG CO, seriales desvatados, cacha de madera color marrón, pavón niquelado así como un vehículo marca Hiundai, modelo Accent, color Blanco, Placas 01-046943-A, año 2002, inserta al folio 21 de la causa. 4) Planilla de control de evidencias del arma y el vehículo en cuestión inserta al folio 20 de la causa. 5) Acta de entrevista del Ciudadano WILLIAM GONZALEZ GUTIERREZ de la cual se desprende que a eso de las tres y treinta de la tarde de un día Sábado en el abasto “Mi Porvenir”, propiedad de su padre IVAN GONZALEZ, llegaron tres sujetos que vestían de pantalón blue jeans, botas y suéter quienes portando armas tipo revolver de fuego dijeron “Esto es un atraco”, conminándolos a entregar unas cadenas y los anillos y que cuando su padre hizo la entrega de las prendas le dispararon, siendo uno de estos sujetos aprehendido por el pueblo. 6) Acta de entrevista de KELVIS JAVIER HERNANDEZ ARGUELLES de la cual se desprende siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, mientras se encontraba en el club “los Pinos” escuchó unos disparos y al salir vio un alboroto de personas que decían que habían robado y que los ladrones se habían metido en el monte. Agrega el entrevistado que salió en compañía de DENNIS JESUS GUTIERREZ y cuando estaban en la carretera vía Pedregal, sector la meseta vieron una patrulla policial a quienes les informaron a los funcionarios que se detuvieran e indicaron que habían unas personas metidas en el monte, que estando con Dennys y uno de los policías encontraron a un hombre escondido en el monte vistiendo una franela color azul con negro y pantalón color azul. 7) Acta de entrevista del Ciudadano DENNYS JESUS GUTIERREZ quien manifestó en su entrevista que encontrados en el club los pinos de Urumaco escuchó unos tiros y al salir vio a unas personas diciendo que habían robado y herido al señor IVAN GUTIERREZ, quien tiene un negocio al lado del club. Agrega que se fue por el monte en compañía de KELVIS HERNANDEZ y estando en la carretera a Pedregal vio venir a una patrulla y le hicieron señas para que su conductor la detuviera informando sobre el hecho y que en el monte se encontraban unos tipos que habían robado al señor IVAN GUTIERREZ, que ingresó a una zona enmontada con Kelvin y unos policías y vio cuando iba una persona que en una mano llevaba una camisa azul y en la otra un revolver y se escondió detrás de una mata de cardón, que en ese momento venía uno de los policías y lo detuvo. Agrega que a ese sitio llegó igualmente WILLIAM GONZALEZ quien manifestó que la persona detenida era uno de los que había robado a su papá. 8) Denuncia N° 00177 efectuada por el Ciudadano IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ de la cual se desprende: “Yo me encontraba con mis hijos en el interior de mi local comercial de nombre “ABASTO MI PORVENIR”, como a eso de las cuatro horas de l tarde llegaron tres sujetos nunca jamás visto, desenfundando cada uno un armamento y que esto era un atraco y el cual uno de ellos se me acerca y me quita la cadena y me dice que me quite los cinco anillos, que me tiene pillao y luego me despoja de cuatrocientos mil bolívares en efectivo y me dice que no me mueva y de repente sin medir palabras me da un disparo en el brazo derecho y me dejaron tendido…”. 9) Experticia Médico Forense practicada al Ciudadano IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ suscrita por la Experto profesional I Elisa Mora de cuya conclusión se desprende que trata de una lesión de carácter Leve producida por arma de fuego y se sugiere nuevo reconocimiento médico legal. 10) Acta de Investigación N° 610 inserto a los folios 152 y 153 de la causa relacionado con el vehículo retenido antes identificado. 11) Acta de Inspección del sitio en el cual se perpetró el hecho imputado, “Abasto Mi Porvenir”, ubicado en la localidad de Urumaco del Estado Falcón. 13) Experticia de reconocimiento al vehículo automotor antes identificado (166 y su vuelto) y expertita de reconocimiento técnico practicada al arma de fuego tipo revolver incautada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se acredita de los elementos cursantes en actas que en cuanto al imputado VICTOR MANUEL MOROS en fecha 21 de Abril de 2004, aproximadamente las 04:00 horas encontrándose este armado en compañía de dos personas mas irrumpen en el establecimiento mercantil “Abasto Mi Porvenir” en la localidad de Urumaco, sometiendo al Ciudadano IVAN GONZALEZ GUTIERREZ y a su hijo WILLIAM GUTIERREZ para que les entregara unas prendas personales y dinero en efectivo y al efectuar la entrega le efectúan un disparo en el brazo derecho a IVAN GONAZLEZ GUTIERREZ tal como se acredita en acta de experticia medico legal precedentemente señalada, hecho este que es señalado por las identificadas víctimas cuyos testimonios son concordantes en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar del acontecimiento del hecho, siendo aprehendido VICTOR MANUEL MOROS en una zona enmontada en las cercanías del sitio en la cual se perpetró el delito, el cual fue hallado oculto vistiendo un pantalón blue jeans y portando en su mano una suéter o camisa de color azul, tal y como lo señalan los ciudadanos KELVIS HERNANDEZ ARGUELLES y DENNY JESUS GUTIERREZ, quienes igualmente coincidieron en decir que encontrándose en el club los Pinos escucharon unas detonaciones y al salir se percataron de varias personas diciendo que habían cometido un atraco, que al ir en busca de las personas llegó una comisión policial que efectuó la detención del ciudadano antes identificado y al llegar WILLIAM GUTIERREZ reconoció al detenido como una de las personas que perpetraron el hecho, lo que es coincidente con el acta policial inserta a los folios 04,05 y 06 de la causa donde por demás se señala la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cuyas características se especifican en acta de control de evidencia, de cadena de custodia y experticia técnica antes reseñadas. Así mismo se señala en acta policial suscrita por los funcionarios ALBERTO HERNANDEZ y ROBERTO TUDARES las circunstancias que originaron la retención del vehículo marca Hiundai, Modelo Accent, Color Blanco, con una Inscripción de taxi en cuyo interior se trasladaban los imputados YUMAR ACEVEDO y CARLOS HERRERA quienes en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal fueron apreciadas evidentes contradicciones entre sus dichos cuando el primero de los señalados menciona que CARLOS HERRERA es su sobrino, que las victimas al llegar al puesto Policial tenían dudas sobre si el vehículo retenido era el involucrado en el atraco en cuestión y que en principio habían manifestado que si lo era, en tanto que CARLOS HERRERA manifestó que al citado puesto policial no llegó ninguna persona y que es Primo de YUMAR ACEVEDO, entre otras. Por las argumentaciones explanadas estima quien aquí decide que surgen los fiables elementos de convicción como para estimar que los imputados de marras son autores o participes en la comisión de este delito, por demás pluriofensivo, de grave entidad por sus características propias, lesivas de bienes jurídicos tutelados como lo serian el derecho a la vida, es decir la integridad física de las personas, la libertad y el derecho a la propiedad, connotaciones estas que le adjudican su carácter de complejo y grave constituyendo un daño de gran magnitud que per se impone una pena que conforme al texto sustantivo penal oscila entre Diez a Diecisiete años de prisión. Cabe resaltar quien aquí decide que para resolver acerca del peligro de fuga es indispensable la concurrencia de los requisitos explícitamente señalados en el artículo 251 del Código orgánico procesal penal, es decir, requisitos estos que no son excluyentes, por lo que al considerarse todas y cada una de las circunstancias al caso de marras se constata un delito de grave entidad y que por la pena que pudiere llegarse a imponer constituiría el indicado peligro de fuga y que encontrándose la causa en una fase donde es probable la practica de diligencias por la representación Fiscal, pudiera constituirse el peligro de obstaculización que se establece en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva penal, razón por lo que este Juzgador considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal se encuentran satisfechos, decretándose en contra del imputado VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ, la medida de Privación Judicial preventiva de libertad . En cuanto a los imputados YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS y CARLOS EDUARDO HERRERA DIAZ se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistente en presentación periódica cada ocho días contados a partir de la presente fecha por ante este tribunal así como la prohibición de salida del Estado Falcón y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , Decreta: De conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR MANUEL MOROS SUAREZ, Venezolano, soltero, albañil, titular de la Cédula de identidad N° 17.265.214, residenciado en la Urbanización Buena vista, calle 18, casa N° 8; Maracaibo, Estado Zulia , y conforme al artículo 250 del Código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 4°ejusdem, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a YUMAR ROBERTO ACEVEDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de identidad N° 6.748.883, domiciliado en el sector la Limpia, Calle 80, casa 62-40, Maracaibo, Estado Zulia y CARLOS EDUARDO HERRERA DIAZ, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de identidad N° 20.439.053, domiciliado en el sector El amparo, avenida 31, calle 84, casa N° 58-140, Maracaibo, Estado Zulia por considerarlos todos incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de IVAN COROMOTO GONZALEZ GUTIERREZ. Se acordaron librar las boletas correspondientes. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón en su debida oportunidad. Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MAYSBEL EFIANA MARTINEZ