REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000936
ASUNTO : IP01-P-2007-000936


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ COLINA TUA, ANTONIO COLINA RAMIREZ y DANNY JOSÉ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 17.629.227, 10.702.249 y 20.212.992, respectivamente, todos domiciliados en el parcelamiento arenales, calle los próceres, sector independencia de esta Ciudad de Coro; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Daños materiales con violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 en concordancia con el artículo 474 del Código penal. Este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:30 horas de la tarde de la misma fecha. Siendo la oportunidad fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que los hacen merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que ANTONIO COLINA RAMIREZ expuso: “ El hermano de ella llegó con un machete amenazándonos a todos porque la cuestión era conmigo y JOSE JAVIER COLINA y no tiene nada que ver DANY JOSÉ JIMENEZ”. Acto seguido el también imputado JOSE JAVIER COLINA quien manifestó su deseo de declarar y manifestó: “DANNY JIMENEZ no tiene nada que ver con lo sucedido”. Acto continuo el imputado DANY JIMENEZ expuso: “Yo no tengo nada que ver con esto”.Seguidamente la Defensora Pública primera del Estado falcón, Abogada CARMARIS ROMERO SURT manifestó que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA y JAVIER COLINA y EN CUANTO a DANY JOSÉ JIMÉNEZ solicita se imponga a su favor libertad plena. Estando presente la víctima, Ciudadana MARIA AUXILIADORA FORNERINO manifestó su deseo de hacer uso del derecho de intervenir en la audiencia y expuso que el problema suscitado solo atañe a JOSE JAVIER COLINA TUA y a ANTONIO JOSÉ COLINA, ya que fueron ellos quienes lanzaban piedras y botellas hacia su casa, pero que DANY JIMENEZ fue detenido porque se encontraba cerca del sitio para ese momento, pero realmente no participó en el hecho en cuestión.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: Cursa a los folios 2 y 3 de la causa acta Policial suscrita por los funcionarios ANDINSON MOLINA, RICHARD RAMIREZ, CÁNDIDO HIDALGO y ANTONIO BRACHO, adscritos a la Policía del Estado Falcón de donde se desprende que recibieron una llamada telefónica indicando que tres personas se encontraban causando destrozos a un inmueble ubicado en el callejón los próceres del sector Arenales del parcelamiento Independencia Sur de esta Ciudad y al trasladarse la comisión al sitio pudo constatar a una muchedumbre quienes les indicaron que tales sujetos eran los autores de los destrozos ocasionados a la vivienda de la Ciudadana MARIA FORNERINO procediéndose de inmediato a la aprehensión de tres ciudadanos que quedaron identificados como DANY JOSÉ JIMENEZ, ANTONIO JOSÉ COLINA RAMIREZ y JOSÉ JAVIER COLINA TUA. Segundo: Acta de entrevista de la Ciudadana MARIA AUXILIADORA FORNERINO quien manifestó que en horas de la noche del día 29 de marzo de 2007 se encontraba de visita en la casa de su hermana y recibió una llamada de su sobrina indicándole que tres sujetos se encontraban lanzando piedras y botellas a su casa. Tercero: Acta de entrevista de la Ciudadana MARIA MAGDALENA FORNERINO, quien manifestó que se encontraba dormida momento para cuando le despertaron con un fuerte golpe en el techo de la vivienda y al asomarse observó a un hombre que apodan como “El zamuro” dándole machetazos a una ventana y por la parte del frente se encontraba “Toño” dándole fuertes machetazos y que los golpes se daban con fuertes piedras.
Estima quien aquí decide que en el caso de marras se encuentran satisfechos los elementos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal como para considerar la comisión de los ilícitos penales referidos bajo la autoría o participación de los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA RAMIREZ y JOSÉ JAVIER COLINA TÚA, toda vez que quedo acreditado a través de los fiables elementos de convicción reseñados que los precitados Ciudadanos en fecha 28 de Marzo de 2007 en horas nocturnas causaban destrozos con instrumentos contundentes a un inmueble que sirve de residencia a la Ciudadana ,MARIA AUXILIADORA FORNERINO ubicada en el callejón Los Próceres del Parcelamiento Arenales del Sector Independencia Sur de esta Ciudad, tal como se desprende de las entrevistas formuladas por MRIA AUXILIADORA FORNERINO y MARIA MAGDALENA FORNERINO, lo cual aunado a las actas Policiales reseñadas constituyen la fiabilidad de los elementos de convicción y la comisión del hecho punible en cuestión. En cuanto al Ciudadano DANNY JIMENEZ, pudo constatarse en audiencia que los imputados ANTONIO JOSÉ COLINA y JOSÉ JAVIER COLINA TUA manifestaron que el precitado imputado no se encontraba involucrado en la comisión de ese hecho, lo que igualmente corrobora la identificada víctima cuando adujo que DANY JOSÉ JIMENEZ fue detenido por cuanto se encontraba en las adyacencias del lugar cuando llegó la comisión policial pero que este no participó en el hecho imputado.
Ahora bien, por el tipo de delito perpetrado, se tiene que la pena que pudiese llegar a imponer tiene un término medio de cuatro años por lo que estima el tribunal que es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad para ANTONIO JOSÉ COLINA RAMIREZ y JOSÉ JAVIER COLINA TÚA conforme al requerimiento Fiscal y por cuanto no existen elementos de convicción como para considerar la participación de DANY JOSE JIMENEZ en la comisión de este hecho se acuerda otorgarle Libertad Plena y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados ANTONIO JOSÉ COLINA RAMIREZ y JOSÉ JAVIER COLINA TÚA, antes identificados, consistente en la presentación periódica cada Quince Días ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal por la comisión de los delitos de Daños materiales con violencia, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal vigente en concordancia con el artículo 474 ejusdem. Igualmente se Decreta Libertad Plena a favor del imputado DANY JOSÉ JIMENEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
ALFRIEDRICK CABRERA