REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000937
ASUNTO : IP01-P-2007-000937



AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2007 por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Jose Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO DA SILVA YATACO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.301.196, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 322 del Código Penal 462 del Código Penal Vigente. Este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acordó celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 05:00 horas de la tarde de la misma fecha. Siendo la oportunidad fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensor Privado Abogado Castor Diaz, quien se adhirió a la solicitud Fiscal.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Primero: Cursa a los folios 3,4 y 5 de la causa acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO, HENRYO GONZALEZ y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón de donde se desprende que recibieron una llamada telefónica indicando que en la Sede de la Entidad bancaria BANESCO de esta Ciudad se encontraba retenido un Ciudadano que previamente había efectuado el cobro de un cheque aparentemente falso y que al haber efectuado una llamada a la propietaria de la cuenta asignada al cheque, esta informo que era un duplicado por cuanto ese cheque lo contenía su chequera la cual se encontraba en su poder, instrumento este cuyo número corresponde a 22551687 perteneciente a la empresa “Párpica ingeniería y Construcciones C.A., número de cuenta 0134-0351-13-3511035022, por un monto de Dos Millones Seiscientos Ochenta mil bolívares con cero céntimos, a nombre de ALVARO RIOS MARQUEZ con fecha 28-03-2007. Una vez en el sito se procedió a la identificador del Ciudadano, quedando este identificado como DA SILVA YATACO MANUEL EDUARDO, quedando este a disposición del Ministerio Público. Segundo: Acta de entrevista de la Ciudadana JULIA MERCEDES SANCHEZ DE TORRES quien manifestó que en la sede de Banesco había una persona en la taquilla tratando de cobrar un cheque y el cajero al verificar se percató que la cedula es falsa y reconoció por la foto por lo que se optó por llamar a las autoridades quien se llevó detenido al Ciudadano incautando la cédula y el cheque. Tercero: Acta de entrevista del Ciudadano CANELÓN YARI LEONARDO TADEO, quien manifestó que el dia 28 del mes de Marzo a las 02:00 de la tarde ENCONTRANDOSE EN FUNCIONES DE CAJERO EN EL Banco Banesco, observa cuando llega a su taquilla un ciudadano intentando cobrar un cheque y al verificar la firma esta no es similar a la original, le tomé foto al cliente y le dijo que esperara diez minutos mientras buscaba el dinero, me dirigí a mis superiores y activaron los mecanismos pertinentes. Cuarto: Acta de cadena de custodia del instrumento referido y de cédula de identidad correspondiente a un Ciudadano identificado como RIOS MARQUEZ ALVARO DANIEL. Quinto: Experticia Técnica efectuada a Cheque signado bajo N° 22551687 antes mencionado y de la mencionada Cédula de identidad.
Estima quien aquí decide que en el caso de marras se encuentran satisfechos los elementos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal como para considerar la comisión de los ilícitos penales referidos, toda vez que quedo acreditado a través de los fiables elementos de convicción reseñados que el Ciudadano MANUEL EDUARDO DA SILVA YATACO en fecha 28 de Marzo de 2007 aproximadamente las 02:00 de la tarde, compareció ante la entidad bancaria “BANESCO” utilizando una identidad que no le correspondía al presentar una cédula de identidad laminada perteneciente a un Ciudadano que se identifica como RIOS MARQUEZ ALVARO JAVIER, procurando cobrar un cheque cuyo número corresponde a 22551687 perteneciente a la empresa “Párpica ingenieria y Construcciones C.A., número de cuenta 0134-0351-13-3511035022, por un monto de Dos Millones Seiscientos Ochenta mil bolívares con cero céntimos, lo que se deviene de la entrevista rendida por la Ciudadana Julia Sanchez de Torres la cual es absolutamente concordante con la entrevista rendida por Leonardo Canelón Yarí, cuando señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar del acontecimiento de los hechos, entrevistas estas que al ser adminiculadas con el acta de investigación Penal , cadena de custodia y experticia documentológica efectuada a los instrumentos referidos constata la existencia de los ilícitos penales reseñados y de los elementos de convicción como para estimar que el hoy imputado es autor en la comisión de tales delitos. Ahora bien, por el tipo de delitos perpetrado, se tiene que la pena que pudiese llegar a imponer tiene un término medio de cuatro años para el delito de estafa y un año para el delito de uso de documento falso o alterado por lo que estima el tribunal que es procedente la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al requerimiento Fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MANUEL EDUARDO DA SILVA YATACO, antes identificado, consistente en la presentación periódica cada Quince Días ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal por la comisión de los delitos de Estafa Simple y uso de documento falso o alterado, previstos y sancionados en los artículos 462 y 322 del Código penal vigente. Notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
ALFRIEDRICK CABRERA