REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000765
ASUNTO : IP01-P-2007-000765


ENTREGA DE VEHICULO

Cursa inserto al folio 03 del presente asunto solicitud de Entrega de Vehículo interpuesta por el ciudadano: FELIPE RAMÓN COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.477.774, mayor de edad, y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, vehículo este cuyas características corresponden a Marca Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, color plata, serial de motor 2ª22178, serial de carrocería 8YPVP01CX28A22178, que conforme a dicha solicitud le pertenece.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal ordena mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2007, oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico solicitando información sobre la imprescindibilidad o no del referido vehículo para la investigación.
Con fecha 20 de Abril de 2007 se recibe por ante Secretaria oficio FAL-1-0782 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual remite el asunto relacionado con el presente vehículo e informa que este no es imprescindible para continuar con la investigación.
Ahora bien, analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de solicitud de entrega de vehículo, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia Acta Penal de fecha 10-11-06, suscrita por efectivos adscritos al Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional con sede en la Vela de Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo Ford, Modelo Fiesta, Año 2002, color plata, serial de motor 2ª22178, serial de carrocería 8YPVP01CX28A22178, el cual se encontraba aparcado frente a la tasca “El majestic” de esta Ciudad de Coro y previa consulta al sistema SICODA se informó que el referido vehículo no aparece registrado en el sistema. Igualmente se evidencia a los folios que rielan desde el 08 al 20 de la causa copia simple de documento de compraventa mediante el cual se acredita que FELIPE RAMÓN COLINA COLINA compró al identificado vehículo a “SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL. C:A:” siendo este un vehículo usado que había sido robado y luego recuperado, venta esta que fue debidamente notariada por ante la notaría Pública sexta del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 21-11-03, bajo N° 25, tomo 158; Copia simple de documento de compra venta a través del cual el ciudadano GIL ANTONIO LAYA VENERO recibe de SEGUROS PANAMERICAM DE LIBERTY MUTUAL indemnización única, total y definitiva por el robo de que fue objeto de su vehículo, ya identificado documento este debidamente protocolizado ante la notaría Pública séptima de Valencia, Estado Carabobo; y copia simple de certificado de Registro de Vehículo N° 3935117 expedida por el Ministerio de Transporte y comunicaciones , a nombre del Ciudadano LAYA VENERO GIL ANTONIO, correspondiente al vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 2ª22178, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPVP01CX28A22178, PLACAS GBT-00V.
Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y dado que el Ministerio Público ha señalado que el vehículo en cuestión no resulta imprescindible para la continuación de la Investigación considera este Juzgador que debe este ser entregado al ciudadano: FELIPE RAMÓN COLINA COLINA, al acreditar características materiales que solo puede conocer quien posee un bien determinado, como poseedor de buena de fe, demostrada a través de los Documentos de Ventas, señalados ut supra y el Título de Propiedad de Vehículos Automotores expedido por el entonces Ministerio de Transporte y comunicaciones.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento Público a nombre del Ciudadano: DLEIPE RAMÓN COLINA COLINA, Cédula de Identidad Nº 7.477.774, la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido por el Ministerio Público, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2002, COLOR PLATA, SERIAL DE MOTOR 2ª22178, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPVP01CX28A22178, PLACAS GBT-00V, al ciudadano: FELIPE RAMÓN COLINA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.477.774, mayor de edad, y domiciliado en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofíciese al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ordenando la entrega del vehículo. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Publíquese y Regístrese.
El Juez Primero de Control

Abg. Alfredo Campos Loaiza
La Secretaria

Abg. Maysbel Martinez