REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000935
ASUNTO : IP01-P-2007-000935
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) EDIXON ANTONIO SIBADA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.095, 2) RICHARD ANTONIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de Identidad 3) DENNIS NICOLAS COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.606.244; y 4) CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.524.903 y ROBINSON ALBERTO ARGUETA, venezolano, mayor de edad, no porta Cédula de identidad todos domiciliados en la Calle Paraíso N° 57, entre calles el tenis y progreso del Barrio Cruz Verde, Coro, Estado Falcón, por encontrarse supuestamente incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida en su contra. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tomen como elementos en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Carmaris Romero Surt, quien señaló estar conforme con el pedimento del Ministerio Püblico.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos:
Primero: Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2007 suscrita por los funcionarios MANUEL RINCON, JOSÉ COLINA, JHONNY GARCÍA, OSCAR DIAZ y ANDY NAVARRO, adscritos a la Policía del Estado Falcón , mediante la cual se deja constancia que encontrándose en labores de vigilancia escolar de la Unidad Educativa “San Antonio” en el parcelamiento Cruz verde de esta Ciudad en fecha 28 de marzo de 2007 a las 05:40 horas de la mañana, aproximadamente, visualizaron varios sujetos quienes al notar la presencia policial emprendieron una veloz huida portando varios ventiladores de las instalaciones efectuándose la aprehensión de uno de ellos quien quedó identificado como ROBINSON ALBERTO ARGUETA, quien llevaba un escritorio de color beige, posteriormente llegó apoyo y se procedió a la persecución de otros ciudadanos por las adyacencias del sector y al visualizar a varios sujetos con ventiladores entre sus manos se procedió a darles la voz de alto, introduciéndose estos en una residencia ubicada en la calle Paraíso del Barrio Cruz verde, razón por lo que en presencia de los testigos CARLOS ARGUELLES DÁVILA y FRANKLIN CAMPOS ANTEQUERA procedieron a la penetración del inmueble incautándose cinco ventiladores tres de ellos marca FM y otros dos tipo huracán color negro sin seriales legibles, un ventilador marca taurus color blanco sin serial, un televisor marca Daewoo, un DVD marca Sony y seis celulares entre otros objetos quedando aprehendidos los ciudadanos EDIXON SIBADA, RICHARD NAVARRO, DENNYS COLINA y CARMEN NAVARRO VARGAS. Segundo: Denuncia N° 006 efectuada por la Ciudadana BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES en su condición de Directora de la Unidad Educativa “San Antonio” de la cual se desprende que fue informada en fecha 29 de Marzo de 2007 por el Funcionario Jhonny García que a las 05:30 horas de la mañana se percató que fueron violentados los candados que servían de resguardo a las instalaciones de la Institución y observó a personas desconocidas sustrayendo Cinco ventiladores; tres marcas FM y dos tipo huracán y un escritorio de color beige, siendo estos recuperados por las autoridades policiales. Tercero: Acta de entrevista del Ciudadano FRANKLIN JOSÉ CAMPOS ANTEQUERA quien manifestó que sirvió de testigo en un procedimiento policial el día 29 de marzo de 2007 y observó en una residencia ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta Ciudad en la calle Paraíso entre calles progreso y tenis y observó varios sujetos tirados en el suelo y al solicitar abrieran la puerta una señora dio acceso y observó la incautación de varios ventiladores, un escritorio, un televisor, un Dvd, teléfonos y al solicitarles los papeles de propiedad no mostraron documentos de estos. Cuarto: Acta de entrevista de CARLOS LUIS ARGUELLES DÁVILA, quien expuso que el dia 29 de marzo de 2007 llegó una unidad policial y le pidió el favor que sirviera de testigo en un procedimiento, aduce que observó a varias personas tiradas en el suelo en el porche de una vivienda ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta Ciudad, en la calle Paraíso entre progreso y el tenis; y al ingresar al inmueble presenció la incautación de arios objetos, entre ellos unos ventiladores, un escritorio, varios relojes, Un televisor, Un Dvd, entre otros. Quinto: Acta de Cadena de Custodia suscrita por los funcionarios MANUEL ALFREDO RINCÓN y JESUS SANCHEZ en la cual se describen los objetos incautados.
De la revisión de actas queda acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo seria la comisión del delito de Hurto calificado, con fractura, conforme a lo establecido en el artículo 453 ordinal 4° del Código orgánico procesal penal, del cual surgen fundados elementos de convicción como para estimar que los precitados Ciudadanos son autores o participes en la comisión de ese delito, toda vez que de acta de fecha 29 de Marzo de 2007 (F. 2 al 6) se desprende que el funcionario JHONNY RAFAEL GARCIA ejerciendo funciones de vigilancia Escolar se percató de la presencia de varios sujetos que sustraían bienes muebles de la Institución Educativa “San Antonio” ubicada en el Barrio Cruz Verde de esta Ciudad dándole captura a uno de ellos identificado como ROBINSON ALBERTO ARGUETA , en tanto que otros huían portando ventiladores entre sus manos, quienes posteriormente fueron aprehendidos por una Comisión Policial momentos para cuando se introducían en un inmueble ubicado en la calle El paraíso entre progreso y el tenis del Barrio Cruz verde de esta Ciudad en presencia de dos testigos presénciales. Dicha acta Policial al cotejarla con denuncia formulada por la Ciudadana BEATRIZ ELENA ARGUELLES FLORES se robustece en la referencia argumentada por la Denunciante quien señaló que fue informada por el funcionario JHONNY GARCIA que en el interior de inmueble que sirve de instalación a la mencionada unidad Educativa, se encontraban para la fecha 29-03-07 a las 05:30 de la mañana, varios individuos sustrayendo ventiladores pertenecientes a esa Escuela, siendo estos posteriormente aprehendidos por una comisión Policial que prestó apoyo, lo que es coincidente con las declaraciones de los testigos presénciales del procedimiento policial atinente a la aprehensión de los imputados, testigos estos que responden a los nombre de CARLOS ARGUELLES DÁVILA y FRANKLIN CAMPOS ANTEQUERA quienes manifestaron que al ingresar al interior de una vivienda ubicada en la calle Paraíso entre progreso y tenis del barrio Cruz Verde de esta Ciudad, observaron cuando una comisión policial incautaba entre varios objetos a unos ventiladores, un televisor, un dvd y se procedió a la aprehensión de varias personas, objetos estos que aparecen discriminados en acta de cadena de custodia inserto a los folios 13 y 14 de la causa.
De manera inobjetable estima quien aquí decide que se encuentran suficientemente acreditados los fiables elementos de convicción exigidos por el artículo 250 en su ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, no obstante la representación Fiscal ha solicitado la imposición de medidas Cautelares sustitutivas de libertad a los precitados imputados, lo que es considerado procedente por el tribunal en virtud de estimar que no existe peligro de fuga ni de obstaculización para la búsqueda de la verdad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ROBINSON ALBERTO ARGUETA, DENNIS NICOLAS COLINA, RICHARD ANTONIO NAVARRO, CARMEN RAMONA NAVARRO y EDIXON ANTONIO SIVADA arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Cada Quince días contados a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ALFREDO A. CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA
ALFREDERIC CABRERA