REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000636

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA PROFESIONAL: Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
ESCABINOS: TITULAR 1: LUZMILA POLANCO
TITULAR 2: LAURA MEDINA G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. JESÚS CRESPO.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMERICO RODRIGUEZ.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. LOURDES LÒPEZ
ACUSADO: PEDRO ANTONIO MÈNDEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO.



“En fecha 13/05/2006, el ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA, a eso de las 10:00 horas de la noche, se encontraba trabajando de libre en su vehículo, Malibú, placa IBC-874, de color Azul, y cuando transitaba por la calle Principal de Monseñor Iturriza frente a la tasca El Negro, se encontraban tres muchachos, los cuales se encontraban vestidos y sus características fisonómicas eran: El primero era de piel morena, delgado y se encontraba vestido de gorra blanca, con una letra Yankees de New York, franelilla de color blanca, con pantalón de color marrón, el segundo era de piel blanca, delgado, el cual estaba vestido con gorra de color negra con letra Mets, camisa de color amarillo, con manga de color negra, pantalón de color marrón, el tercero de piel blanca de contextura delgada, el cual vestía para el momento gorra de color negro, con una letra B, suerte de color verde oscuro de raya amarilla, pantalón de blue jeans, este Último le hace seña y procede a estacionarse y le solita que haga una carrera para el parcelamiento Sur Independencia, él les manifiesta que el servicio les vale cinco mil bolívares, ellos se montan en el vehículo y el sujeto de la franela amarilla se sienta en la parte delantera y los otros dos en el asiento trasero, tomando la dirección por la variante vieja que conduce a los hoteles, cuando va específicamente frente al Hotel El Pariente el sujeto de piel blanca que se encontraba en el asiento trasero saca un revólver y se lo coloca en la cabeza al taxista, luego lo pasa para la parte del vehículo, luego el flaco más alto le pasa el revólver al de la franela amarilla y éste le dice al taxista que no se mueva, posteriormente lo amarraron con una tira del coco del taxi, logrando robarle su celular marca Movistar, de color plateado, y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, luego lo dejaron botado por el sector El Jebe, vía Falcón-Zulia, al pasar un tiempo se logró desatar y llegó cerca de una casa, varios señores realizaron llamadas telefónicas y llegó una patrulla, le explicó lo sucedido.”

En virtud de la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal Mixto de Juicio, procedió en base a lo dispuesto en la norma procesal a pronunciarse sobre la celebración del juicio oral y público, con la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación y, en tal sentido, a imponer al acusado ciudadano PEDRO ANTONIO MÈNDEZ, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos procesados a tenor de lo dispuesto en los artículos 347, 349 y 125 del Código Orgánico Procesal penal, explicándole claramente sobre la acusación expuesta en Sala por el representante del Ministerio Público en donde lo acusa del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en el cual expuso.
CAPITULO III
LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Los hechos anteriormente fijados quedaron acreditaos en la Audiencia Oral y Pública efectuada los días 16 y 28 de Marzo de 2007, con base en las siguientes pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público:
Del la Confesión aportada por el ciudadano: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ en donde manifestó: “yo me encontraba en la calle principal de Monseñor Iturriza, le pedimos el servicio al señor del taxi, me trasladé a la Independencia, él nos dijo que 5000 bolos cuesta el viaje, el que cargaba el revólver era el menor, yo iba adelante. En El Pariente, el menor le puso el revólver en la cabeza. El otro menor llevaba el carro. Los llevamos al cebollar, yo le dije que no se preocupara, que no le íbamos a hacer nada. Yo llevé el carro hasta la segunda entrada de Monseñor, ahí llegó una unidad de la policía con 5 policías, se pararon atrás mío. Nos revisaron, me pegaron a la pared, a mi no me encontraron nada, al otro menor le encontraron el revólver y al otro un celular”. Fue interrogado por el representante Fiscal en los siguientes términos “¿Sabe la fecha? Eso fue un sábado 13 de mayo, porque el día domingo era el día de las madres, del año 2006. ¿Sabe el nombre de los que los acompañaban? Guiro y Chucho. ¿A qué hora ocurrió ese hecho? Como a las 10 de la noche. Frente a la tasca El Negro. ¿Como era el vehículo? Un Malibú azul. – Quien le solicito el servicio. ¿El menor. Yo me monté en el asiento delantero. El menor le indicó que se dirigiera a la Independencia. ¿Qué pasó cuando iban por el hotel El Pariente? Él me decía que si quería cigarro, cuando llegamos al sitio el menor le puso el revólver. Él se estaciona, pasa al asiento trasero y los menores se pasan adelante. Yo iba con él atrás y le decía que se quedara tranquilo, que yo también tenía una hija. El menor me pasó el armamento. ¿Dónde iba el taxista? Abajo, acostado. Le quitamos el celular, me da 17mil bolos. ¿Cómo se llama el que iba conduciendo? El chucho. ¿Hacía donde se dirigieron? Hacía el cebollar, el Jevel. ¿Qué pasa después? Yo le digo que se quede y el menor lo agarra, con la tira del taxi. Después nos montamos en el carro, por la Monseñor Iturriza. El arma de fuego se la quitó al menor el policía. Yo no tenía nada encima. ¿Cuántos funcionarios practicaron la detención? Como 5. Estábamos los tres juntos cuando nos detuvieron. El carro estaba a 7 cuadras. ¿Qué características tenía el señor del taxi? Era pequeño, corte bajo. ¿En algún momento impediste que se cometiera eso? Yo no lo quería hacer pero la hija mía no tenía que comer en la noche. Yo no tengo papa, ese no esta pendiente mío. Yo esa semana no trabajé”. Seguidamente se le otorga la palabra, a la Defensa, quien procede a interrogar al acusado “¿Uds., agredieron al taxista? No, yo más bien le dije que se quedara tranquilo, que no lo íbamos a golpear. ¿Tú en tu niñez te viste involucrado en algún problema? No, yo siempre trabajé. ¿Qué te llevó a hacer eso? La necesidad. Eso fue por que tenía mi mama enferma, la mujer mía preñada.”
De la testimonial del ciudadano Vargas Guerrero James Enrique, portador de a cédula de identidad 13.616.534, de 29 años de edad, nacido en Coro el 20 de abril de 1977, Detective adscrito la subdelegación del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, perteneciente al Departamento de Criminalística, T.S.U, como Grado de Instrucción en calidad de experto. En donde reconoció su firma y la experticia en donde expuso ser una experticia de reconocimiento técnico a un arma tipo revólver, Smith & Wilson, de calibre tipo 38. Es de sistema vinagrado, ésta se hace para determinar la evidencia de forma científica y técnica, por su naturaleza es de proyección balística, es decir, que dispara o se puede usar como objeto contundente. También se le hizo experticia a la bala. Se concluyó que el arma está en buen estado de funcionamiento. Se prueba, a los fines de guardar los resultados. Se desprende del interrogatorio que efectúo el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: ¿Con quién hizo la experticia? Con Ricardo García. ¿Cuáles son las características de esta arma? Es corta por su manipulación. Tipo revólver, presenta un tambor que puede disparar los cartuchos de forma repetida. Esta es de sistema vinagrado, de marca Smith & Wilson. Este tipo de arma se confunde con el calibre 32, esta es 38 corto, que entra dentro de la gama de los 9 milímetros. La base de su proyectil tiene 9 milímetros. Esta es de calibre 38 corto. ¿Cómo determinó que está en perfecto estado de funcionamiento? Si el arma de fuego puede disparar está en buen estado, así le falte una parte, ello porque puede cumplir su función balística. Con esta se puede realizar efectivamente un disparo”. De las preguntas y respuestas efectuada por la defensa, se obtuvo lo siguiente:“¿Cuál era el objetivo de la experticia? Es para hacer un reconocimiento científico a la evidencia, nos basamos en principios de la ciencia Criminalística. Estudiamos sus mecanismos para determinar si está en buen estado de funcionamiento. ¿UD., determina si fue percútada? Esa no la hacemos, porque todas las armas una vez que se fabrican, son disparadas. Pero nos interesa determinar si el arma puede ser disparada. ¿Esa arma estuvo involucrada en otro delito? Nosotros verificamos si está incursa en un delito a través de la utilización de un sistema que utilizamos. En este caso, el arma no estaba solicitada.
De la Testimonial del ciudadano Daniel Antonio Brito, portador de la cédula de identidad 12.734.757, de 33 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 05 de febrero de 1974, Bachiller como Grado de Instrucción, Cabo Segundo de la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo., señalando lo siguiente “Recibimos una llamada donde nos informaban que a un ciudadano lo habían despojado de un vehículo. Pedimos las características de los ciudadanos. Cerca de Monseñor y vimos los ciudadanos cuyas características coincidían, los requisamos, a uno de ellos le quitamos un arma de fuego, los llevamos al Comando donde el agraviado los reconoció. De las preguntas realizadas por Fiscal del Ministerio Público, se obtuvo: “¿Cuándo ocurre el hecho? Como a las 11 y media el 26 de mayo de 2006. ¿Qué le indicaron vía radio? La otra unidad que fue que consiguió al ciudadano, nos dio las características, nos dijo que los tres portaban gorra. Cuando íbamos por Monseñor, vi a unos ciudadanos. Le hicimos la requisa, a uno de ellos se le encontró un arma de fuego. Llegamos a la Comandancia y el señor los identificó. ¿Consiguió el vehículo involucrado? Al momento no. Pero después se recibió llamada donde habían recuperado el vehículo. ¿Recuerda las características de los ciudadanos? Me acuerdo de la gorra. Había dos morenos y uno mayor de edad blanco. A él fue a quien le encontraron el arma (refiriéndose al acusado). ¿Cómo era éste? Blanco, joven, alto, era mayor de edad, tenía 18 años. Mi auxiliar por radio fue quien me informó que se la encontró, en la cintura. – ¿Qué más encontró? Un celular, al más pequeño. ¿Qué hacen después? A la Comandancia General, ahí estaba la víctima, dijo que hizo la carrera y lo abordaron. Cuando estaba en la Comandancia es que lo identifica. Incluso reconoció su celular. – ¿El ciudadano vio el vehículo? El mismo procedió a buscarlo en el sitio, porque tenía una maña para prender. ¿La víctima al ver a los ciudadanos dudó sobre éstos? No, de una vez al verlos los señaló. ¿Tuvo conocimiento del arma de fuego? Tenía cacha de madera, calibre 32, era una especie de revólver. ¿Como era el celular, estaba en funcionamiento? Si. ¿Las evidencias las remitieron a alguna parte? Si. Los funcionarios, una vez en la Comandancia quedaron detenidos. De las preguntas realizadas por la defensa, “ ¿Puede describir a las personas que detuvieron? Dos altos, uno blanco y uno negro. Y uno pequeño moreno. ¿Qué hizo UD.? Traté de localizar el vehículo. Al momento que entro a Monseñor vi a los ciudadanos. ¿Quién fue que consiguió el armamento? Medina Seco. Yo fui el que se identificó y les dije que los iban a requisar. ¿Que le dijo la víctima? Él llegó directamente al DIPE, yo estaba en el procedimiento.
De la testimonial del ciudadano Reyes Pablo Alberto, portador de a cédula de identidad 6.318.923, de 37 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 04 de octubre de 1969, Bachiller como Grado de Instrucción, Distinguido adscrito a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. En donde expuso “En un recorrido rutinario, en el transcurso de las 11 de la noche, nos informaron por radio que habían despojado a un señor de un Malibú. Nos dieron la descripción por radio. En la entrada de Monseñor logramos avistar tres ciudadanos con las mismas características. Le logramos incautar un celular y un arma de fuego. Los llevamos a la Comandancia y el agraviado los identificó…”. Del interrogatorio efectuado por representante Fiscal, dijo: “¿Recuerda la fecha? El 13 de mayo de año pasado. Yo estaba como conductor en la unidad 13. Estaba Medina Seco, Daniel Brito y el Dtgdo. Medina. – ¿Qué le fue referido por radio? Nos dijeron que habían despojado a unos ciudadanos, por medio de la centralista, dio las características de los ciudadanos y el Jefe de patrulla los avistó y cuando íbamos a la Comandancia se identificaron. ¿Quién realiza la requisa? El auxiliar, Medina Seco. Le encontraron un celular y un arma de fuego. ¿A quién le encontraron el revólver? Al de más estatura. Un flaco alto, de piel blanca, de pelo corto. En el Comando nos dimos cuenta que había uno mayor que otro. El Flaco alto, el mayor fue a quien le encontraron el arma de fuego. ¿Recuerda el arma de fuego? Un revólver. Yo lo logré ver al momento, un celular también. Posteriormente los llevamos a la Comandancia General. ¿En la comandancia estaba la víctima? Si ahí nos dicen que estaba la víctima, pero en ese momento nosotros no tenemos nada que ver con ella, nosotros solamente dejamos a los ciudadanos. La víctima los reconoció. A los tres los identificó. ¿Supo si localizó el vehículo? Éste lo localiza la Brigada civil. Según la central de radio era un Malibú de los viejos. ¿Observó si la victima dijo que les había prestado el vehículo a las personas? Yo en ningún momento escuché eso. Por la centralista de radio nos pasó la información que a un señor por medio de arma de fuego lo despojó de un vehículo. Mi función fue ser conductor de la Unidad”. Del interrogatorio de la Defensa: “¿Vio cuando consiguieron el arma? Yo visualizo cuando son requisados y veo cuando al de piel blanca le quitaron el arma. ¿Vio o se lo comentaron? Cuando están siendo requisados yo vi que al de contextura delgada, alto le decomisan el arma y al otro de contextura baja le decomisan el celular. En ese sitio ellos tres eran los únicos con esas características. ¿Cuántos funcionarios lo acompañan? 3 y 4 conmigo. ¿Alguno De Uds., habló con la víctima? No. Yo la vi, a mi me la señalaron, yo no tuve contacto con ella. ¿Estuvo o no presente cuando la víctima reconoció a los ciudadanos? Yo estaba afuera, yo no estaba ahí.
De la testimonial del ciudadano Medina Seco Jorge Luis, portador de a cédula de identidad 10.700.644, de 35 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 28 de mayo de 1971, Bachiller como Grado de Instrucción, Cabo Segundo Adscrito a la Policía del estado Falcón, en calidad de testigo. En donde señala “Ese día estaba yo de auxiliar, que estaba conducida por Pablo Reyes, yo era Auxiliar, estábamos por el kilómetro 7, el Cabo Segundo me dice que habían asaltado un taxista, que estuviera pendiente. Nos metimos en la Monseñor Iturriza y visualizamos a los tres sujetos. Yo requisé a uno de los sujetos y en la cintura le encontré un revólver, después los llevamos a la Comandancia.”, es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 eiusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejará constancia de algunas de las preguntas y respuestas. De las preguntas por parte del representante Fiscal, “ ¿Recuerda la fecha? El 13 de mayo del año pasado, como a las 11 y media. Estaba con Pablo Reyes. ¿Qué le informan por radio? Al patrullero le informan por radio que a un taxista lo habían despojado de un vehículo, él nos da la información, en la entrada de Monseñor, nos detuvimos y visualizamos tres sujetos. Había uno pequeño bajito piel morena, otro piel blanca. Otro también pequeño. ¿UD., le observó a los ciudadanos algo puestos? Si una gorra. Ellos estaban en una actitud sospechosa. Le hice la requisa y en la parte de la cintura conseguí arma de fuego. El sujeto tenía un pantalón marrón, era piel banca, mas o menos alto. ¿Cómo eran de edad los sujetos? Eran tres jóvenes, dos eran menores de edad. ¿A quién le encontró el arma era menor de edad? Era mayor de edad. También se encontró un celular del taxista. ¿Después a dónde van? A la Comandancia General. ¿Ud estaba cuando el taxista señala a la persona? Si estaba. ¿La víctima dudó al señalar a las personas? No fue directo. ¿Qué tipo de arma tenían? Un revólver. Estaba oxidado y tenía la cacha de madera. Nosotros le damos los objetos al DIPE y estos se encargan de llevarlos al CICPC. ¿Recuerda cómo era la víctima? Un tipo relleno. Le quitaron un Malibú de los viejos”. Del interrogatorio por la Defensa: “¿En la requisa estaba otro funcionario? Si el Dtgdo. Antonio Colina. Describa los sujetos: uno pequeño piel morena, cargaba una franelilla blanca, no era tan flaco. El otro era flaco alto, piel blanca. El tercero era también alto, moreno. ¿Estuvo en contacto con la víctima en la Comandancia? Si cuando estábamos bajando él dice: “esos tres que están ahí fueron los que me atracaron”. ¿Quiénes se bajaron al DIPE? Yo era el que los llevaba, estaba Brito y Pablo Reyes. Estaba Daniel Brito y mi persona”
De la Declaración de los testigos analizados, merecen plena fe a este Tribunal, dado los detalles de los exponentes y la fundada razón de sus dichos, según las exigencias del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ratifica el contenido de acusación dado en el Debate Oral y Público y se valoran conforme a los Artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias que definen la sana crítica según el Artículo 22 ibidem, esta juzgadora estima como efectivamente probado el hecho que, en fecha 13 de Mayo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, el ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA se encontraba trabajando de libre en su vehículo Malibú, placa IBC-874, de color Azul, y cuando transitaba por la calle Principal de Monseñor Iturriza frente a la tasca El Negro, se encontraban tres muchachos, los cuales se encontraban vestidos y sus características fisonómicas eran: El primero, de piel morena, delgado y se encontraba vestido gorra blanca, con una letra Yankees de New York, franelilla de color blanca, con pantalón de color marrón; el segundo, era de piel blanca, delgado, el cual estaba vestido con gorra de color negra con letras Mets, camisa de color amarillo, con manga de color negra, pantalón de color marrón y el tercero de piel blanca de contextura delgada, el cual vestía para el momento gorra de color negro, con una letra B, suéter de color verde oscuro de raya amarilla, pantalón de blue jeans, este último le hace seña y procede a estacionarse y le solita que haga una carrera para el parcelamiento Sur Independencia, él les manifiesta que el servicio les vale cinco mil bolívares, ellos se montan en el vehículo y el sujeto de la franela amarilla se sienta en la parte delantera y los otros dos en el asiento trasero, tomando la dirección por la variante vieja que conduce a los hoteles, cuando va específicamente frente al Hotel El Pariente el sujeto de piel blanca que se encontraba en el asiento trasero saca un revólver y se lo coloca en la cabeza al taxista, luego lo pasa para la parte del vehículo, luego el flaco más alto le pasa el revólver al de la franela amarilla y éste le dice al taxista que no se mueva, posteriormente lo amarraron con una tira del coco del taxi, logrando robarle su celular marca Movistar, de color plateado, y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), luego lo dejaron botado por el sector El Jebe, vía Falcón-Zulia, al pasar un tiempo se logró desatar y llegó cerca de una casa, varios señores realizaron llamadas telefónicas y llegó una patrulla, les explicó lo sucedido.”
Así mismo, la utilización del arma de fuego de tipo Revólver, de uso individual portátil y corto, marca Smith Wesson, de calibre 38, tal y como se desprende de la Experticia realizada por el Experto en Balística James Vargas la cual fue ratificada en la Audiencia Oral.
La Convicción de que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, se subsume en los hechos descritos en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, y reafirmada por la declaración en el Debate Oral del acusado ciudadano: PEDRO ANTONIO MÉNDEZ.
CAPÍTULOIV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora en la presente decisión, en su condición de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto y conocedora del Derecho, un análisis de los medios de probatorios ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce en la acusación, nos encontramos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, ejecutados por el acusado PEDRO ANTONIO MÉNDEZ, el día 13/05/2006, cuando en compañía de otros dos sujetos, abordaron al ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA, a eso de las 10:00 horas de la noche, quien se encontraba trabajando de libre en su vehículo, Malibú, placa IBC-874, de color Azul, y cuando transitaba por la calle Principal de Monseñor Iturriza frente a la tasca El Negro, se encontraban estos tres ciudadanos, los cuales se encontraban vestidos de acuerdo a las características y descripciones aportadas en el juicio oral por los Funcionarios Policiales y la víctima, cuyas características fisonómicas eran: El primero era de piel morena, delgado y se encontraba vestido de gorra blanca, con una letra Yankees de New York, franelilla de color blanca, con pantalón de color marrón, el segundo era de piel blanca, delgado, el cual estaba vestido con gorra de color negra con letra Mets, camisa de color amarillo, con manga de color negra, pantalón de color marrón, el tercero de piel blanca de contextura delgada, el cual vestía para el momento gorra de color negro, con una letra B, suerte de color verde oscuro de raya amarilla, pantalón de blue jeans, este Último le hizo seña a la víctima y procede éste a estacionarse y le solita que haga una carrera para el parcelamiento Sur Independencia, él les manifestó que el servicio les valía cinco mil bolívares, ellos se montan en el vehículo y el sujeto de la franela amarilla se sienta en la parte delantera y los otros dos en el asiento trasero, tomando la dirección por la variante vieja que conduce a los hoteles, cuando va específicamente frente al Hotel El Pariente el sujeto de piel blanca que se encontraba en el asiento trasero saca un revólver y se lo coloca en la cabeza al taxista, luego lo pasa para la parte del vehículo, luego el flaco más alto le pasa el revólver al de la franela amarilla y éste le dice al taxista que no se mueva, posteriormente lo amarraron con una tira del coco del taxi, logrando robarle su celular marca Movistar, de color plateado, y la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, luego lo dejaron botado por el sector El Jebe, vía Falcón-Zulia, al pasar un tiempo se logró desatar y llegó cerca de una casa, varios señores realizaron llamadas telefónicas y llegó una patrulla, le explicó lo sucedido.”

Estos hechos quedaron plenamente probados en el juicio oral y público, de las deposiciones efectuadas por los Funcionarios Daniel Antonio Brito , Reyes Pablo Alberto y Medina Seco Jorge Luis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado quienes en sus declaraciones fueron contestes en afirmar en el debate oral y público que encontrándose efectuando un recorrido en esta ciudad, recibieron llamado vía radio procedente de la Centralista de la Comandancia General de Policía de que se había cometido un robo en perjuicio de un ciudadano por el sector Monseñor Iturriza, recibiendo indicación de las características de los presuntos autores del hecho, quienes al trasladarse al lugar lograron avistar a tres ciudadanos, entre los cuales se encontraba el acusado de autos, quienes portando arma de fuego sometieron al ciudadano LORENZO DÍAZ MEDINA en su vehículo de Taxi tipo Malibú color azul, placa ____, despojándolo de su celular marca Movistar y de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140).
En efecto, según lo expuesto por el funcionario Daniel Antonio Brito, éste manifestó que Recibieron una llamada donde les informaban que a un ciudadano lo habían despojado de un vehículo. Que pidieron las características de los ciudadanos. Cerca de Monseñor vieron los ciudadanos cuyas características coincidían, los requisaron, a uno de ellos le quitaron un arma de fuego, los llevaron al Comando donde el agraviado los reconoció. Esta declaración coincide a su vez con lo expuesto por el funcionario REYES PABLO ALBERTO, quien manifestó que en un recorrido rutinario, en el transcurso de las 11 de la noche de ese día, les informaron por radio que habían despojado a un señor de un Malibú, que les dieron la descripción de los presuntos autores por radio y en la entrada al sector Monseñor Iturriza lograron avistar tres ciudadanos con las mismas características, lográndoles incautar un celular y un arma de fuego, llevándolos a la Comandancia y el agraviado los identificó.

Estas dos declaraciones son coincidentes respecto de la manera en que obtuvieron conocimiento de los hechos y de cómo lograron la aprehensión de los ciudadanos involucrados en los hechos punibles, entre los cuales se encontraba el acusado de autos. Tales circunstancias quedaron a su vez comprobadas con la declaración que rindiera, el funcionario MEDINA SECO JORGE LUIS, quien manifestó que estaba de auxiliar, en la Patrulla conducida por Pablo Reyes, por el kilómetro 7, diciéndoles el Cabo Segundo que habían asaltado a un taxista, que estuviera pendiente, que se metieron por el sector Monseñor Iturriza y visualizaron a tres sujetos. Que él requisó a uno de los sujetos y en la cintura le encontró un revólver, llevándolos a la Comandancia de Policía.”. Observa este Tribunal que los tres funcionarios anteriormente mencionados fueron contestes en afirmar que en dicho procedimiento lograron la incautación de un revólver y un celular Movistar, lo cual, en cuanto a la comprobación del delito de porte ilícito de arma, quedó plenamente demostrado que se trataba de un arma tipo Smith & Wilson, calibre 38, la cual no se encontraba solicitada, según la declaración aportada en la Sala del juicio oral por el Experto VARGAS GUERREREO JAMES ENRIQUE, quien fue claro y preciso cuando dio razón de la experticia que practicara al arma involucrada en los hechos, la cual se trató de una experticia de reconocimiento técnico practicada a un arma tipo revólver, Smith & Wilson, de calibre tipo 38, la cual se realizó para determinar la evidencia de forma científica y técnica, y que por su naturaleza es de proyección balística, es decir, que dispara o se puede usar como objeto contundente. También manifestó que hizo experticia a la bala, concluyendo que el arma está en buen estado de funcionamiento.

Ahora bien, este Tribunal estimó que tales delitos de robo agravado y porte ilícito de arma fueron cometidos por el acusado de autos, por cuanto en Sala el funcionario de la Policía DANIEL ANTONIO BRITO aseguró: “…A él fue a quien le encontraron el arma (refiriéndose al acusado)”. Todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público lograron formar el convencimiento de este Tribunal respecto de la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, toda vez que una vez que se efectuó la comparación de los mismos y su respectivo análisis y adminiculación, se logró establecer que el dicho de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales y del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedó plenamente comprobado por la propia declaración del acusado, quien libre de apremio y coacción reconoció en Sala haber participado en los hechos junto a dos menores, cuando expresamente dijo: “yo me encontraba en la calle principal de Monseñor Iturriza, le pedimos el servicio al señor del taxi, me trasladé a la Independencia, él nos dijo que 5000 bolos cuesta el viaje, el que cargaba el revólver era el menor, yo iba adelante. En El Pariente, el menor le puso el revólver en la cabeza. El otro menor llevaba el carro. Los llevamos al cebollar, yo le dije que no se preocupara, que no le íbamos a hacer nada. Yo llevé el carro hasta la segunda entrada de Monseñor, ahí llegó una unidad de la policía con 5 policías, se pararon atrás mío. Nos revisaron, me pegaron a la pared, a mi no me encontraron nada, al otro menor le encontraron el revólver y al otro un celular”, observando este Tribunal que el acusado fue interrogado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, respondiendo sus preguntas en los siguientes términos “¿Sabe la fecha? Eso fue un sábado 13 de mayo, porque el día domingo era el día de las madres, del año 2006. ¿Sabe el nombre de los que los acompañaban? Guiro y Chucho. ¿A qué hora ocurrió ese hecho? Como a las 10 de la noche. Frente a la tasca El Negro. ¿Como era el vehículo? Un Malibú azul. – Quien le solicito el servicio? El menor. Yo me monté en el asiento delantero. El menor le indicó que se dirigiera a la Independencia. ¿Qué pasó cuando iban por el hotel El Pariente? Él me decía que si quería cigarro, cuando llegamos al sitio el menor le puso el revólver. Él se estaciona, pasa al asiento trasero y los menores se pasan adelante. Yo iba con él atrás y le decía que se quedara tranquilo, que yo también tenía una hija. El menor me pasó el armamento. ¿Dónde iba el taxista? Abajo, acostado. Le quitamos el celular, me da 17mil bolos. ¿Cómo se llama el que iba conduciendo? El chucho. ¿Hacía donde se dirigieron? Hacía el cebollar, el Jevel. ¿Qué pasa después? Yo le digo que se quede y el menor lo agarra, con la tira del taxi. Después nos montamos en el carro, por la Monseñor Iturriza. El arma de fuego se la quitó al menor el policía. Yo no tenía nada encima. ¿Cuántos funcionarios practicaron la detención? Como 5. Estábamos los tres juntos cuando nos detuvieron. El carro estaba a 7 cuadras. ¿Qué características tenía el señor del taxi? Era pequeño, corte bajo. ¿En algún momento impediste que se cometiera eso? Yo no lo quería hacer pero la hija mía no tenía que comer en la noche. Yo no tengo papa, ese no esta pendiente mío. Yo esa semana no trabajé”. Seguidamente se le otorga la palabra, a la Defensa, quien procede a interrogar al acusado “¿Uds., agredieron al taxista? No, yo más bien le dije que se quedara tranquilo, que no lo íbamos a golpear. ¿Tu en tu niñez te viste involucrado en algún problema? No, yo siempre trabajé. ¿Qué te llevó a hacer eso? La necesidad. Eso fue por que tenía mi mama enferma, la mujer mía preñada.”
De la declaración anterior logró comprobar este Tribunal Mixto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que “… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, que el acusado es responsable penalmente de los delitos de robo agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al asumir ante el Tribunal, libre de apremio y coacción y voluntariamente que participó en los hechos junto a dos menores que identificó como el Guiro y Chucho, portando un arma de fuego que quedó identificada de acuerdo a la Experticia Legal practicada a la misma, como un revólver Smith & Wilson, calibre 38, la cual le fue pasada a él por uno de los menores, manifestando haber cometido el hecho por necesidad, por tener a su madre enferma y a su mujer embarazada. Respecto de la confesión como medio probatorio que puede ser apreciado por el Juez para fundar la declaración de culpabilidad del encausado ha opinado Roberto Delgado Salazar, en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, diciendo: “… dentro del sistema de libertad de pruebas que rige en el nuevo proceso penal (art. 198 del COPP) como otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibida por la ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaben su voluntad o violen sus derechos fundamentales”. (P. 148)

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado PEDRO ANTONIO MÉNDEZ se subsume en los tipos penales contemplados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 458. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado… la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años….”

Art. 277. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”

En consecuencia, a los fines de imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° DEL CODIGO PENAL dispone: “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas las circunstancias previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:

Articulo 74º DEL CODIGO PENAL: “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

“(…) 1 º Menor de 21 años…”

“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”


Ahora bien, con respecto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, tiene una pena de 10 a 17 años de prisión sumado los dos extremos nos da 27 años de prisión, divido entre dos nos da 13 años y 06 meses, así mismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 1º, el cual establece menos de 21 años y otras circunstancias, que el ciudadano Pedro Antonio Méndez, era menor de 21 años para el momento en que cometió el delito y por cuanto no posee antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de Robo Agravado es de 10 años; con respecto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo una penalidad de 3 a 5 años de prisión, sumado los dos extremos nos da 8 años de prisión, divido entre dos nos da 4 años de prisión, observando el ordinal 1º del artículo 74 del código penal, quedaría la pena en 2 años de prisión.
Observando, asimismo, esta Jurisdicente que en el caso de autos existe un concurso de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que permite la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, disminuida a la mitad del otro delito por el que fue condenado, siendo que la pena del delito más grave es la correspondiente al ROBO AGRAVADO, cuya pena se determinó en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN Y UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por ser la mitad de la pena que debía imponérsele, que se había determinado en DOS AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a cumplir en DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, conjuntamente con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CAPÍTULO IV
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión unánime DECRETA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad personal número V. – 20.296.894, de 19 años de edad, nacido en el año 1987, no me recuerdo el día, en Coro estado falcón, hijo (a) de Minerva Josefina Reyes y no recuerdo el de mi papá, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO MEDINA, la cual cumplirá en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. SEGUNDO: Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal ordinales 1° y 2°, vale decir, la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: Se condena en costas procesales al acusado PEDRO ANTONIO MENDEZ, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal, por encontrarse asistido por Abogado Defensor Privado. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta al ciudadano PEDRO ANTONIO MENDEZ, de privación judicial de libertad.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA

LOS JUECES LEGOS,

TITULAR 1: LUZMILA POLANCO

TITULAR 2: LAURA MEDINA GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

Abg. GLOMELYS ARIAS MEDINA