REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000334
En fecha, 29 de marzo del año 2007, se llevo acabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto constituido de manera Unipersonal, seguido contra el ciudadano Luis Antonio Garrafa, donde se encuentran presentes el Abg. Francisco Pimentel representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Abg. Lilo Vidal representante judicial del acusado, la ciudadana Mari Luz Rivero en calidad de víctima y el ciudadano Luis Antonio Zarrga acusado en el presente asunto. Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de acusación. Narro las condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente acto, Señalando que el hecho comenzó cuando el acusado llego a su casa de manera violenta y le procedió a atacar a la víctima. Señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicita el enjuiciamiento, por la comisión del delito de Violencia Física, y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa quien señala “Primeramente quiero hacer una observación de carácter procedimental en relación al presente acto. Es referido a la gestión conciliatoria. Estamos frente a una relación de carácter familiar y frente a un proceso que tiene una pena que no busca la separación de los miembros del núcleo familiar. La gestión conciliatoria le pone fin al proceso. Aquí no es menos cierto que el derecho a la defensa se ve violentado, por cuanto no se realizó la Audiencia de Conciliación y de haberse realizado lo mas seguro es que el presente juicio no se hubiera realizado. En cuanto a la acusación Fiscal. El examen médico legal no consta la evaluación de la víctima y que no se estableció el tiempo de curación, para determinar la lesión y así comprobar que hubo violencia. A todo evento y a los fines de poner fin a la causa, voy a solicitar la suspensión Condicional del Proceso. Mi defendido, al día siguiente del hecho se concilió con la víctima y hasta la fecha no se verifica ningún problema”,. Acto seguido se le otorga la palabra al Fiscal que “la gestión conciliatoria se hizo ante el tribunal de Control y ninguna de las partes quiso la conciliación. También dice el artículo 194, que los actos quedaran convalidados cuando la parte no subsana dicho acto, lo acepto todo el mundo por lo que tiene plena validez. La víctima me dice que cesó la violencia y que el acusado se esta portando como un buen padre de familia. Si ese acto es lesivo, la defensa debió presentar su escrito de excepciones. No hay un fundamento Legal de la solicitud. Por ello solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa” es todo.
Ahora bien, esta jurisdicente observa de las actuaciones realizadas y que consta en la causa: lo siguiente:
Riela al folio 08 Y O9 de la presente causa Denuncia N° 00048 de fecha 28/01/2007, por la ciudadana MARILUZ RIVERO, venezolana de 52 años de edad, de fecha de nacimiento 04/05/55, soltero, de profesión camarera, titular de la cédula de identidad 4.638. 40, residenciada en esta ciudad cae iturbe casa Nº 20 entre jabonería, en donde manifiesta siguiente
“Yo me encontraba en mi casa estaba sola y siento llegar al ciudadano Luis Zarraga y como mi construbre tampronto llega como de construbre, yo le sirvo su comida pero en esta el no me la acepto si no que el me tiro la comida en sima, y en seguida el se fue para en sima mío dándome golpes como trate de escaparme siempre me alcanzo y me tiro para el piso dándome patadas, no se si los vecinos avisaron a mis hijas que viven por allí cerca en eso llego mi hija para ver que era lo que pasaba y el la golpeo ha ella también de allí llegaron mis de más hijos y para poderlo tranquilizarlo tuvimos que llamar a la Policial, el tuvo buscando arma blancas la cocina pero no encontró nada ``
Así mismo riela al folio tres y Cuatro. Acta Policial suscrita por el funcionario Alexander Quero… en donde deja constancia de la diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: Siendo las 0800 hora de la noche aproximadamente del día 28 /01/2007, en hora de la noche en contándose de servicio en el puesto policial de jabonaría en compañía del Distinguido JHOL FRANK QUINTERO, para ese momento se presento la cuidada ANELYS COROMOTO ZARRAGA RIVERO, venezolana de 32 anos de edad, titular de la cedula de identidad N 13.028.219, casadas de profesión del hogar, natural y residenciada en esta ciudad específicamente en la calle Iturbe con calle 03 de la Urbanización el Tinajero casa sin numero, quien manifestó que su residencia su progenitor estaba propinadoles golpes a su progenitora y hermana, por lo que procedieron a trasladarse al sitio indicado donde pudieron constatar dicha agresión visualizando a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón de color gris y franela de color beige quien quedo identificado como Luis Antonio Zarraga…
A tal efecto riela al los folios 34, 35 y 36 y 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44. Acta de la Audiencia de Presentación y auto motivado de la decisión de fechas de 31/02/2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, acordando medidas cautelares sustitutivas y ordenando la apertura a juicio en los siguientes términos:
A tal efecto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige tres requisitos para la procedencia de una medida restrictiva de Libertad cuales que se acredite lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De dichas actuaciones se observa igualmente que hubo agresiones y amenazas por parte del imputado sin embargo se verifica que cometió unos delitos definidos en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que establece:
Violencia Física: Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdidas de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima.
Violencia Psicológica: Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la auto estima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta ley, tales como conducta ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.
De las actuaciones se observa que la conducta asumida por el imputado se subsume en los Delitos de AMENAZAS VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia, en virtud de que en principio coacciona a su progenitora, la insulta agrediéndola emocionalmente y luego la golpea, ocasionándole el edema traumático.
Cabe destacar que se ha cometido unos hechos punibles de reciente data que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no están prescritas, por lo que se encuentran llenos los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, siendo procedente las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza, Violencia Física y Psicológica en contra de las víctimas, así como también que dicho imputado no va a tener acceso a la parte de la vivienda donde está su pareja, sino a la parte del taller. De igual forma se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley Especial, en consecuencia una firme la decisión se remitirá al Tribunal de Juicio y la Fiscalía deberá presentar la Acusación por ante el Tribunal de Juicio que corresponda el cual fija la audiencia oral como Tribunal Unipersonal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado LUIS ANTONIO ZARRAGA, antes identificado, las medidas cautelares establecidas en el Artículo 256 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de amenaza, Violencia Física y Psicológica en contra de las víctimas, así como también que dicho imputado no va a tener acceso a la parte de la vivienda donde está su pareja, sino a la parte del taller, por los Delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre La Violencia contra La Mujer y La Familia. De igual forma se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la referida Ley Especial y remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta. Se hace constar que quedaron las partes Notificadas de la presente decisión que se publicó el mismo día de la Audiencia. Cúmplase.
De lo ante trascrito, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia establece los legitimados para denunciar los hechos previstos como delitos en la ley.
Por su parte el artículo 32 menciona los órganos receptores de la denuncia, entre ellos los órganos de la Policía
Ahora bien, establece el artículo 34 lo siguiente:
Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. (Subrayado del Tribunal)
De la inteligencia de norma transcrita se colige que la regla en los hechos previstos en la ley, luego de la formulación de la denuncia, es la convocatoria de una audiencia de conciliación que deberá convocar el órgano receptor de la denuncia dentro de las 36 horas siguientes.
En el caso que nos ocupa es claro que se incumplió con el deber de convocar a las partes a la audiencia de conciliación, entendida como una formalidad necesaria y previa a la acción penal, prevista por el legislador ya que dentro de los bienes jurídicos tutelados en la ley se encuentra la protección de la familia y de cada uno de sus miembros, es decir, el legislador ha previsto esa audiencia como un mecanismo para dar soluciones a los conflictos que puedan aquejar a la familia dentro del ámbito penal para evitar así una ruptura radical de los lazos familiares, poniendo en manos de sus integrantes, en principio, la solución de sus problemas, lo cual debe de entenderse como un acto que procura la impunidad, por el contrario, es un medio alternativo de resolución de conflictos que incluso tiene fundamento constitucional en el artículo 253, Ahora de no prosperar o reincidir en el hecho, la jurisprudencia se ha encargado de hilvanar el modo como se inicia la acción penal.
Es claro precisar que nunca debe ser desechada la celebración de la audiencia de conciliación por tener carácter obligatorio, tal y como lo ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia reciente de fecha 09-05-06 expediente 03-2401, número 972, criterio que ratificó mediante la sentencia aclaratoria 1597 del 10 de agosto de 2006.
Respecto a la primera sentencia que desarrolló profundamente el punto indicó la sala entre otras cosas: “…La supuesta víctima presenta la denuncia ante alguno de los órganos receptores que establece el artículo 32 de la Ley, los cuales podrán dictar medidas cautelares de inmediato (artículo 39) y procurarán la conciliación de las partes a través de una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia (artículo 34 eiusdem). Luego de ello, sea porque no hubo conciliación, no hubo audiencia o hubo reincidencia, “si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” (artículo 34, in fine eiusdem)…” (Subrayado del Tribunal)
“Tal adecuación de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al nuevo marco constitucional, en lo que se refiere a la garantía de la fase de investigación penal ante el Ministerio Público, obliga a declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 34 in fine de dicha Ley, cuando señala que, luego de la recepción de la denuncia y si no hubo conciliación de las partes, “el órgano receptor de la denuncia le enviará las actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” al “tribunal de la causa”, y, en consecuencia, deben aplicarse los artículos 283 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que antes se señaló, por ende, será el Ministerio Público el que remita, si fuera el caso, las actuaciones al Juez. Así se decide”
“En todo caso, aclara la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de ese precepto no merma el resto de las facultades que la Ley confiere al órgano receptor de la denuncia y, en consecuencia, aunque debe comunicar la denuncia al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes para que éste inicie la investigación penal, el órgano receptor de la denuncia deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión conciliatoria de las partes (artículo 34, primer aparte) y, según se dijo, comunicar posteriormente al Ministerio Público acerca de las resultas de esa gestión, como parte de los hechos y pruebas que se recaben durante la investigación penal. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
“…En el caso concreto, si bien la cautela se acuerda sin previa audiencia, la Ley garantiza la existencia de un procedimiento posterior que debe tramitar el propio órgano receptor de la denuncia con fines conciliatorios y en el que las partes podrán defenderse. Así, de conformidad con el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, “Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia”. (Subrayado del Tribunal)
“Ahora bien, no comparte la Sala la interpretación que realizó la parte actora. Así, la gestión conciliatoria a que hace referencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia sí es obligatoria; de hecho, es esa la finalidad de ese procedimiento previo ante el órgano receptor de la denuncia, pues el control de la conducta violenta a través de su enjuiciamiento será objeto del proceso penal y no de esta etapa previa” (Subrayado del Tribunal).
“De manera que cuando la norma señala que el órgano receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes “según la naturaleza de los hechos”, lo que ha de entenderse es que la mediación del receptor de la denuncia, durante la gestión conciliatoria, se realizará teniendo en cuenta los hechos que ocurran en cada caso concreto, y no que según la naturaleza de los hechos habrá o no mediación para la conciliación” (Subrayado del Tribunal).
“Asimismo, cuando el parágrafo único dice que “de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia...” se enviarán las actuaciones al tribunal de la causa, debe entenderse –sin perjuicio de que, además, la norma fue anulada anteriormente en esta misma sentencia- que si los resultados de la gestión conciliatoria fueron infructuosos, hubo reincidencia o bien no hubo audiencia porque las partes no comparecieron, se dará por concluida esta fase previa al proceso penal” (Subrayado del Tribunal).
“Evidentemente, durante esa audiencia conciliatoria que es de obligatoria celebración dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el supuesto agresor podrá defenderse de inmediato contra ésta y podrá hacer valer los argumentos y pruebas que considere pertinentes en contra de la medida que sea acordada y, con fundamento en ellas, el órgano receptor de la denuncia podría, incluso en esa misma audiencia, revocar o, por el contrario, ratificar, la medida cautelar que haya sido previamente acordada, de lo que dará cuenta al fiscal del Ministerio Público que esté llevando a cabo la investigación penal” (Subrayado del Tribunal).
“Además, y paralelamente a la tramitación de ese procedimiento conciliatorio, ya antes se señaló en este fallo que dentro de las doce (12) horas siguientes a la recepción de la denuncia, el órgano receptor deberá comunicar de su existencia al Ministerio Público, el cual dará inicio, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, a la fase de investigación de la acción penal, la cual posteriormente se seguirá, según los artículos 36 y 37 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el procedimiento abreviado que regula el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal (si se trata de delitos) o bien por el procedimiento que recoge el Título VI, Libro Tercero del mismo Código (en caso de faltas)”
“Evidentemente, durante ese proceso la parte supuestamente agresora también podrá defenderse frente a la medida cautelar que se hubiere acordado en su contra, tal como se desprende, según se dijo ya, del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que faculta al juez de la causa para que dicte o revoque las medidas que acordó el receptor de la denuncia, de acuerdo con el artículo 39 eiusdem. De manera que allí también la parte contra quien obre la medida puede defenderse de tales medidas en todo estado y grado de la causa pues, como toda cautela, éstas no gozan del carácter de cosa juzgada material sino sólo formal y pueden revocarse o acordarse tardíamente, si se modifican las circunstancias de hecho que las motivaron” (subrayado del Tribunal).
En la sentencia aclaratoria del 10 de agosto de 2006, señaló: “…En consecuencia, en la sentencia objeto de aclaratoria esta Sala consideró que la naturaleza conciliatoria del procedimiento y su consecuente carácter obligatorio es la interpretación más acorde con el Texto Constitucional y con los derechos fundamentales, tanto de la víctima como del agresor pues, como se dijo en el fallo, “lo que la Ley regula es una fase prejudicial, fundamentalmente conciliatoria, que sirve de mecanismo de auto composición y de prevención respecto de la acción penal” (P. 38)…” (Subrayado del Tribunal)
Con la ley especial que se analiza se debe tener tino, puesto que si bien es cierto que tiene lagunas, la solución a tal deficiencia debe ser resguardada siempre garantizando el debido proceso, esa es la verdadera solución, dado que su quebrantamiento o inobservancia hacen nulas las actuaciones que se produzcan al no estar sujetas a saneamiento ni a convalidación, tal y como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del texto penal adjetivo, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 190. Principio.
No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 191. Nulidades Absolutas.
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 195. Declaración de nulidad.
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. (Subrayado del Tribunal)
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. (Subrayado del Tribunal)
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
Por su parte el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 282. Control judicial.
A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Observa esta juzgadora que el Tribunal de Control al no advertir sobre la situación expuesta también incurrió en inobservancia de los principios y garantías previstos a favor del presunto imputado, sin embargo, la facultad de anular las actuaciones viciadas de nulidad absoluta no corresponden exclusivamente a los jueces de control, por el contrario, esta es una atribución y obligación de todos los jueces de la República que debemos actuar en resguardo de la Constitución y de las leyes, sin que deba entenderse cuando esto ocurre ante jueces de una misma instancia, como una revisión jerárquica de las decisiones que apunta un tribunal de igual categoría, su verdadero sentido es que se hace por orden público en beneficio de la constitución, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión 1069, de fecha 03-06-04, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haz, estableció lo siguiente: “… Asimismo, alegó el quejoso que, en la decisión que es objeto de impugnación, la legitimada pasiva incurrió en ultrapetita, pues no se limitó a la decisión de la nulidad absoluta del auto que dictó la Jueza primera de Control, el 8 de agosto de 2002, tal como lo solicitó la defensa del imputado Deibys Castillo Álvarez, sino que extendió dicho pronunciamiento de nulidad a todas las actuaciones procesales que habían sido cumplidas hasta el momento de la predicha decisión. Respecto al referido alegato, la Sala advierte que, en materia de nulidad absoluta, la misma puede ser declarada por el juez, aun de oficio; así, si el jurisdicente observó que, además de los vicios que señaló la solicitante de la nulidad, existían otras actuaciones procesales que estaban afectadas por el mismo vicio, tal efecto pudo ser declarado por la Jueza de la causa sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Respecto de la afirmación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de que la Jueza, que expidió la decisión objeto de impugnación mediante amparo, asumió funciones revisoras de sus actuaciones y decisiones reservadas al superior jerárquico; debe esta Sala, por una parte, reiterar que, en mate0ria de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia en nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino que el Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte…”
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones producidas posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILUZ RIVERO, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las entrevista y las constancia medicas. Se ordena al Ministerio Público la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 34 de la ley especial, como acto previo y necesario a la acción penal. En consecuencia, se deja sin efecto la fijación del Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones producidas posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARILUZ RIVERO, con excepción del auto de apertura de investigación ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las entrevista y las constancia medicas. Se ordena al Ministerio Público la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 34 de la ley especial, como acto previo y necesario a la acción penal, todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 972 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 09-05-06 expediente 03-2401, y su respectiva aclaratoria del 10 de agosto de 2006, sentencia 1797, por violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no celebrarse la audiencia de conciliación prevista en el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ANTONIO ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.827.151, de 53 años de edad, nacido en Coro, en fecha 09/02/53, residenciado en la calle Iturbe, frente al Tinajero, casa N° 20-A, Coro Estado Falcón, sin perjuicio a la facultad del Ministerio Público de imponer cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 39 de la Ley especial, previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, salvo el arresto por ser esta facultad exclusiva del Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad legal a la Fiscalía 3º del Ministerio Público.
LA JUEZA,
ZENLLY URDANETA.
SECRETARIA
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. GLOMELYS ARIAS MEDINA