REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000277
ASUNTO : IP01-S-2005-000277


Visto el Oficio N° 289-2007 de fecha 27-03-2007 procedente del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, ubicado en Valencia Estado Carabobo, mediante el cual remiten Informe de Postulación a la Libertad Condicional del Residente CHIRINOS PIMENTEL WILLI GERGORY, Titular de la cédula de identidad N° 17.351.308, quien actualmente se encuentra bajo la medida de pre-libertad de Régimen Abierto, se recibe y se agrega al asunto con el cual se relaciona.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la opinión favorable a la solicitud de la medida de Libertad Condicional, formulada por la Delegado de Prueba del penado de autos, realiza una exhaustiva revisión de las actuaciones, observándose que en el Informe de Postulación remitido del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, se indica como fecha de detención del ciudadano Willi Chirinos Pimentel el 13-01-2004, fecha que es errada, por cuanto de autos se desprende, que si bien es cierto que existe un Acta Policial que corre inserta en el folio 5, con dicha fecha, no es menos cierto que lo que hubo fue un error de año, ya que del resto de las actas se observa que la detención fue hecha el 13-01-2005, dictándose la medida judicial preventiva de libertad por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-01-2005. Así mismo, consta al folio 149 y 150 el último Cómputo de Pena elaborado en fecha 01-11-2005 en el cual se pudo precisar que el penado WILLI GREGORY CHIRINOS PIMENTEL, antes identificado, llevaba un tiempo cumplido de condena de: ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS de Prisión, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y TRES (03) DIAS de Prisión. Dándole cumplimiento a la condena el 04 de Noviembre del 2008. Indicándose en el mismo cómputo las fechas ciertas en las cuales el penado puede optar a las Medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo: a partir del 04 de Noviembre de 2005, cuando haya cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año de Prisión.
Régimen Abierto: a partir del 04 de Marzo de 2006, cuando haya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de prisión.
Libertad Condicional. A partir del 04 de Julio del 2007, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión.
Confinamiento. A partir del 04 de Noviembre de 2007, cuando haya cumplido las (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, Tres (03) Años de prisión.
De acuerdo al anterior análisis, se puede evidenciar que el penado de autos opta por la medida de Pre-libertad de Libertad Condicional en la fecha 04 de Julio del 2007, cuando haya cumplido las Dos terceras partes de la pena (2/3), es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, los cuales como lo refleja el cómputo de pena efectuado por este Tribunal todavía no tiene actualmente cumplido el tiempo de pena exigido por la normativa legal para optar al beneficio de pre-libertad referido al Libertad Condicional. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada en relación a la medida de Pre-libertad de Libertad Condicional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a los Defensores Privados, y al penado. Líbrese oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión y boleta de notificación al ciudadano Willi Gregory Chirinos Pimentel al Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Andrés Grisanti Franceschi, ubicado en Valencia Estado Carabobo, a los fines de que se imponga al residente de la presente decisión; igualmente envíese copia certificada al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Valencia. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ