REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004141
ASUNTO : IP01-P-2004-000161
AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abogado VICTOR LLAMOZAS Defensor Público Octavo Penal actuando en representación del penado JOSE GREGORIO ULACIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.349.427, mediante el cual solicita la conversión del resto de la pena en Confinamiento, en virtud de haber cumplido las 3/4 partes de la pena de prisión impuesta.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado fue privado preventivamente de su libertad en fecha 09 de octubre de 2004, siendo que en fecha 12 de octubre de 2004 el Tribunal Tercreo de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de Noviembre de 2004 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, presentó acusación contra el referido ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 14 de Enero de 2005 se celebró la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, y se acordó la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 10 de Octubre del 2006, en el Juicio Oral y Público el acusado fue condenado a la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de Febrero de 2007 quedó firme la decisión antes señalada y la causa fue remitida a este Despacho Judicial siendo recibida en fecha 08 de Marzo de 2007.
SEGUNDO: En fecha 09 de Marzo de 2007, este Despacho elaboró cómputo del cual se desprende que:
“Omissis. Los penados, arriba identificados fueron condenados a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Consta en actas que los mismos fueron privados de su libertad en fecha 09 de Octubre de 2004, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por lo que ya llevan cumplidos Dos (02) Años y Cinco (05) Meses faltándole por cumplir Once (11) meses, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 09 de Febrero de 2008. De igual manera puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.
Régimen Abierto, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido más de un tercio de la pena impuesta.
Libertad Condicional, a partir de la presente fecha, por cuanto han cumplido las 2/3 partes de la pena.
Confinamiento: a partir del 09 de Abril de 2007, cuando haya cumplido mas de las ¾ partes de la pena impuesta, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, según lo establecido en los artículos 53 y 56 del Código Penal para otorgar la conversión o conmutación de la pena de prisión en Confinamiento deben concurrir efectivamente TRES circunstancias:
PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS LAS TRES CUARTAS (3/4) PARTES DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal en fecha 09 de Marzo del presente año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y se señalara que para el día 09 de Abril del 2007 tenía cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES que es el equivalente a las tres cuartas (3/4) partes de los TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; con esta situación se verifica la exigencia del ya mencionado artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: “QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR, DURANTE SU TIEMPO DE RECLUSIÓN”: El otorgamiento de la conmutación o conversión de la pena de prisión en confinamiento, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación total del penado, implicando ya no la labor de DIAGNÓSTICO que tiene que ver con la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, sino teniendo en cuenta solo el PRONÓSTICO que implica un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura de penado.
Analizando el requisito que conlleva el pronóstico que tiene que ver con la BUENA CONDUCTA intramuros es “BUENA”, según la Constancia de Conducta que riela al folio 177 de la pieza N° 2, remitido a este Despacho, en fecha 13-04-2007, por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Falcón. Así mismo, riela al folio 167, Constancia de residencia emanada de Alcaldía del Municipio Petit, Dirección de Política, Seguridad y Orden Público de Cabure de la cual se evidencia, que la dirección donde residirá el penado dando cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta, es en: la Población de Cabure, Sector Las Casitas, detrás del cementerio, de la cual se constata la distancia exigida por nuestro Legislador para obtener la gracia solicitada.
Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el antes mencionado artículo 53 ejusdem.
TERCERO: “QUE EL CONDENADO SOLICITANTE DEL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DE PENA DE PRESIDIO o PRISIÓN EN CONFINAMIENTO:
1. NO SEA REINCIDENTE;
2. NO SEA HOMICIDA DEL CÓNYUGE, HERMANOS, ASCENDIENTES O DESCENDIENTES;
3. QUE EL DELITO COMETIDO POR EL PENADO NO SE HAYA EFECTUADO CON PREMEDITACIÓN, ENSAÑAMIENTO O ALEVOSIA.
La conmutación es una gracia que se concede tomando en cuenta los presupuestos antes mencionado, entre los cuales tenemos: “LA REINCIDENCIA”; esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido ésta. En el caso sub examine, el Tribunal verificó que el penado en cuestión no tiene antecedentes penales, tal como se evidencia de la Comunicación de fecha 28-03-2007 emanada del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en la cual hacen constar que el ciudadano Ulacio José Gregorio no registra antecedentes penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de Datos, por lo que debemos considerar que el penado de autos NO es un reincidente.
En cuanto a los presupuestos subjetivos, tenemos que el penado no sea homicida de los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos y que el delito no hubiere sido efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; en el caso que nos ocupa, se observa que en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual corre inserta en autos, no se hizo mención de ninguna de las Agravantes Genéricas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º y 17º del artículo 77 del Código Penal, por lo que, en el presente caso se considera que el penado obro con ausencia de los mencionados presupuestos subjetivos. Con ello se constata que CUMPLE la exigencia contenida en el ya nombrado artículo 56 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la GRACIA de CONVERSIÓN o CONMUTACIÓN de la PENA de PRISION en CONFINAMIENTO al penado JOSE GREGORIO ULACIO, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen en forma CONCURRENTE las exigencias de que hablan los artículos 53 y 56 del Código Penal, para que en el caso presente se pueda conceder EL CONFINAMIENTO a que aspira el penado.
SEGUNDO: CONVIERTE o CONMUTA NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, que es el resto de la pena que le falta por cumplir a JOSE GREGORIO ULACIO, para completar su condena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena, con el aumento de una tercera parte (1/3), quedando el tiempo de Confinamiento en UN (01) AÑO y UN (01) MES, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo cual el penado finalizará el mismo el día DIECIOCHO (18) de MAYO de 2008 (18-05-2008), todo de conformidad a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal.
TERCERO: JOSE GREGORIO ULACIO ,deberá OBLIGARSE a residir en la Población de Cabure, Sector Las Casitas, detrás del cementerio, Estado Falcón; mientras cumple su condena (artículo 20 del Código Penal). Advirtiéndosele que si sale de dicho Municipio sin autorización de este Tribunal incurrirá en el delito de “QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA”.
CUARTO: JOSE GREGORIO ULACIO, deberá PRESENTARSE una vez por semana por ante la Prefectura del Municipio Petit del Estado Falcón, durante el tiempo de Confinamiento.
QUINTO: ENVIESE copia certificada de la presente decisión al ciudadano Prefecto de la Prefectura de la Población de Cabure, del Municipio Petit, Estado Falcón, donde deberá presentarse el penado JOSE GREGORIO ULACIO, (artículo 45 del Código Penal).
SEXTO: Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del mencionado penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Falcón, asimismo se acuerda su traslado a este Despacho del penado de autos para imponerlo de la presente decisión en esta misma fecha 18-04-07 a las 2:00pm. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación, y de Notificación al Defensor Público Octavo Penal y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GARCIA
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