REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000252
ASUNTO : IP01-P-2007-000252
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Recibidas como fueron las presentes actuaciones éste Tribunal Primero de Ejecución pasa a practicar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano : ALFREDO ANTONIO MARÍN SÁNCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N ° V- 15.311.613 y residenciado en: Sector La Curva del Municipio Dabajuro Estado Falcón, a quien se le atribuye la comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SÁNCHEZ, actuando de conforme a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Consta a los folios 62 al 64 de la presente causa, que el penado en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Marzo de 2007 fue condenado por el Tribunal Quinto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a sufrir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: El penado fue privado de su libertad en fecha 15-01-2007, y en fecha 17-02-2007 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo que lleva de pena cumplida hasta el día de hoy de DOS (02) días, faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Y visto que la condena impuesta al penado no excede de tres años, es decir, se cumple con los supuestos previstos en el artículo 493 de la norma adjetiva penal, éste Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Falcón, a los fines de remitir copia certificada del presente cómputo, y que le practiquen al penado el informe psico-social correspondiente, por cuanto opta por el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así mismo, se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la sentencia condenatoria que riela a los folios 68 al 71, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Se acuerda fijar Audiencia para el día 15 de Mayo del 2007 a las 10:00am, a los fines de imponer al penado del presente cómputo, y manifieste si se acoge al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo que consigne los recaudos exigidos por el legislador a tal efecto. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y a los Defensores Privados, remitiéndoles copias certificadas del presente cómputo, y para que comparezcan los último de los nombrados el día 15-05-07 a las 10:00am, al acto de imposición del cómputo al penado. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. JENNY OVIOL RIVERO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GARCIA