REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000025
ASUNTO : IL01-X-2003-000006

AUTO NEGANDO PERMISO ESPECIAL SUPERVISADO

Visto el Oficio N° E1-1355-07 de fecha 16 de Abril de 2007, procedente del Juzgado de Ejecución Valencia, Estado Carabobo, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ratifican oficio E1-3116-06, de fecha 06/10/2006, mediante el cual remitían copia certificada del Informe de Postulación, remitido del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, en el que solicitaban a este Despacho Judicial, emitiera un pronunciamiento con relación al permiso especial supervisado para el penado: Santiago José García, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.239, cuya causa penal post- condena se sigue por ante éste Tribunal Primero de Ejecución como su Tribunal natural a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del articulo 49 Constitucional, y como quiera que atendiendo a que el Tribunal Primero de Ejecución (exhortado en el presente asunto) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió tal solicitud de permiso a este despacho en fecha 30-10-06, y a los fines del pronunciamiento respectivo de conformidad con lo pautado en el articulo 51 Constitucional, es oportuno destacar lo siguiente:
Previo a la resolución de dicha solicitud por ese Centro de Tratamiento peticionada, es necesario indicar textualmente el contenido del numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo relativo a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.omisis…”

Ahora bien, del artículo parcialmente trascrito así como de los parágrafos antes resaltados se desprende, entre otras cosas, que es única, exclusiva y privilegiada la atribución o competencia de los Tribunales de Ejecución, en cuanto a la concesión u otorgamiento de cualquier medida, beneficio o formula que implique la LIBERTAD de un sujeto procesal que haya adquirido la cualidad de penado, luego de ser dictaminada contra él una condena penal por sentencia definitivamente firme.
Partiendo entonces de ésta premisa, preceptuada en una Ley Orgánica como lo es el Código Orgánico Procesal Penal, de clara y unívoca interpretación jurídica además, observa esta Juzgadora la solicitud que erróneamente hace el Penado, sobre la concesión de un Permiso Especial con mínima supervisión, para desarrollar con mayor eficacia su actividad laboral y a su vez desenvolverse satisfactoriamente a nivel familiar, social y económico.
En primer término, resulta oportuno indicar, que se acompaña INFORME DE POSTULACION del cual se desprende que el penado ha mantenido disposición hacia el Régimen Abierto, recibiendo apoyo y asistencia de sus progenitores los ciudadanos Santiago García y Paula Vásquez; realizando desde su ingreso trabajos en la zona portuaria de Puerto Cabello, desempeñándose como Estibador desde las 7:00am hasta las 3:00pm, posteriormente se inscribió en la Misión Vuelvan Caras en el Curso de Electricidad y Cooperativismo, el cual es impartido en esa Unidad Operativa en horario matutino y en horas vespertinas, el residente realizaba trabajos a destajo en el área de Albañilería en diversas zonas de Valencia Estado Carabobo, actualmente vuelve a desempeñarse como Estibador, en la Empresa Marítima Concerca S.A.. Asimismo, conductualmente ha demostrado asumir correctamente las condiciones del beneficio acordado, acude a las entrevistas con el Delegado de Prueba, respeta la figura de autoridad, hasta la presente fecha no ha sido objeto de sanciones disciplinarias ni llamados de atención. Sin embargo, en cuanto a la petición propiamente dicha de un “Permiso Especial Supervisado” peticionado, se encuentra este Tribunal con que su fundamento o régimen legal, sólo se encuentra previsto en un Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y su naturaleza consiste, en liberar al residente (penado), teniendo este sólo la obligación de presentarse semanalmente (una vez) por ante la Delegada de Prueba asignada en el régimen abierto a los fines de vigilancia.
En tal sentido, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, vislumbra que tal permiso resulta a todo evento improcedente, toda vez no encontrarse previsto en la ley Procesal Penal Vigente, ni en la ley procesal derogada vigente para la fecha de comisión delictual por parte del penado de marras, por lo cual, la instauración de tal institución libertaria post- condena, viola de plano el Principio de Legalidad en materia penal y por ende el de la Reserva Legal, que se encuentra en manos de la Asamblea Nacional a tenor del articulo 187 Constitucional, al estatuir dentro de un reglamento interno, un seudo beneficio dentro de un beneficio post- condena, en este caso, un mal llamado Permiso de Supervisión Especial (cuasi Libertad Condicional) dentro de un Régimen Abierto.
Aunado a ello, violenta dicha institución creada por el Reglamento Interno de dichos Centros, la Garantía Constitucional del Juez Natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez darle potestad a dichos Centros de Tratamiento Comunitario, para otorgar este seudo beneficio que comporta una libertad casi absoluta del penado sometido a Régimen Abierto, cual si fuera una Libertad Condicional, facultad esta (la de decidir todo lo relativo a la libertad de los penados) solo atribuida por LEY, a los jueces de Ejecución Penal, de conformidad con lo, pautado en el artículo 479 numeral 1 del texto adjetivo penal, de todo lo cual deviene la Inconstitucionalidad e Ilegalidad del aludido reglamento Interno en cuanto a la estipulación de la citada figura pre libertaria (Permiso Especial Supervisado). Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la improcedencia de la petición de Permiso de Supervisión especial (con un mínimo de supervisión) a favor del penado Santiago José García, titular de la Cédula de Identidad N° 13.655.239, por Inconstitucional e Ilegal su instauración en dicho reglamento toda vez que involucra el derecho a la libertad del penado lo cual es única y exclusiva competencia funcional del juez de ejecución penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. –
Se ordena oficiar a su vez con copia certificada del presente auto a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo a los fines de que imponga de forma personal al penado de marras del contenido del presente auto, a tenor de lo previsto en e artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Ejecución exhortado en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Y así se decide.-
Cúmplase. Ofíciese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. JENNY OVIOL RIVERO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GARCIA