REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000037
ASUNTO : IP01-D-2006-000037

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal motivar y publicar el fallo dictado en fecha 12/04/2007 en audiencia preliminar, garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto quien preside este Despacho se encuentra de reposo médico, haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/07/2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO; procede quien la suple a dicha redacción, tomando en cuenta para tal motivación el acta de la audiencia Preliminar ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe esta Juzgadora un extracto de dicha acta a los fines legales consiguientes:

“…Oídas las exposiciones de las partes esta juzgadora, hace el siguiente pronunciamiento, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia penal de la Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del: EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público, del escrito Acusatorio. Seguidamente la ciudadana Jueza admitida Totalmente la acusación fiscal, le informa al adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Me Acojo a la Medida Alternativa. Oída la manifestación del adolescente, en este estado la defensa solicita que se le imponga de inmediato la pena. Seguidamente el ciudadano Juez, oída la manifestación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , procede conforme al procedimiento de la admisión de los hechos y SANCIONA a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (03) meses sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación de la persona capacitada que designe el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar los fundamentos de la presente decisión

Siendo así, acatando la jurisprudencia Patria, se procede en consecuencia, a publicar el fallo de ley y lo hace en los siguientes términos:
Verificada la presencia de las partes en la audiencia preliminar se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado, acusando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los hechos que se desprende de: Acta Policial de fecha 16/05/06, suscrita por el funcionario por el subinspector: VALDEMAR RODRIGUEZ, el distinguido: RAFAEL MELENDEZ, el Subinspector: OSIEL MIQUELENA, y el Distinguido: WILLIAMS VILLAMIZAR adscritos al comando de Operaciones de Poli-falcón, donde se dejó constancia que: el día 16/05/2006, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, por el subinspector: VALDEMAR RODRIGUEZ, adscrito al comando de Operaciones de Poli-falcón, cuando se encontraba en un dispositivo en el perímetro de la Ciudad, específicamente en el Barrio La Cañada, en las Unidades de Moto signadas con las siglas M- 184, y conducida por el distinguido: RAFAEL MELENDEZ y el Subinspector: OSIEL MIQUELENA, y la M-183, conducida por el Distinguido: WILLIAMS VILLAMIZAR, logrando visualizar a dos sujetos, uno que vestía un pantalón de blue jeans; corto y franela manga larga de color gris, y el otro vestía una franela de color azul con una inscripción que se lee PUMA, en la parte delantera, y bermudas de color rojo, tipo rayas y una visera de color negro, con blanco, que se desplazaban en una bicicleta cromada RIN 26, de la cual no se pudo colectar más datos, motivado a que se encontraban personas lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) en la Calle Principal de La Cañada, quienes al notar la Comisión Policial optaron por emprender veloz huida, iniciándose una persecución donde se logró aprehenderlos, a una distancia aproximada de 30 metros, donde comisionó al Sargento Segundo: RAFAEL RODRIGUEZ, para que le realizara un registro corporal , amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al que vestía un pantalón blue jeans, corto y una franela manga larga color gris, en el bolsillo delantero de la parte derecha del pantalón un (1) envoltorio de papel vegetal de color blanco con azul con una inscripción de color blanco que se lee cónsul, contentivo en su interior de 34 minis envoltorios de material sintético desglosados de la siguiente manera siete ( 7 ) de color amarillo, nueve (9) de color rosado, dieciocho (18) todos anudados en su único extremo con hilo de color blanco y en su interior contentivo de una sustancia granuladaza, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, continuando con el registro en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón se le colectó la canti9dad de diez (10) billetes con un valor de mil (1000), bolívares, de papel moneda de aparente circulación nacional, para un total de dieciocho mil (18.000) bolívares, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quienes le fueron leídos sus derechos, siendo trasladado el adolescente, con lo incautado a la dirección de investigaciones y puesto a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal que se ordene el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado en plena audiencia. Acto seguido al adolescente imputado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa pública representada por el Abg. CASTOR DÍAZ, manifiesta que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de Admitir los hechos.
De seguidas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y de la Defensora, considerando quien aquí decide que efectivamente la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales a que se contrae la normativa prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente específicamente en este punto con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
En tal sentido, acoge este Tribunal la calificación jurídica imputada por el Fiscal del Ministerio Público. Por tal razón se mantiene la calificación jurídica prevista en la acusación por el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
Igualmente este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas, de la siguiente manera:
Se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES siguientes:
1.- Expertas NERVIS ROMERO Y LURDELIS RAMONES adscritas al Departamento de Criminalísticas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas por ser quienes practicaron experticia química de la sustancia incautada en la cual se dejó constancia de que se trata de un (1) envoltorio de tamaño regular elaborado en papel vegetal de color blanco y azul, con inscripciones donde se lee CONSUL treinta y cuatro (34) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético anudados en su único extremo con hilo de color blanco, siendo ocho (8) de colores rosado y amarillo, diez (10) de color rosado y dieciséis (16) de colores rosado y amarillo, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco, con un peso de 1.21 gramos, arrojando como conclusión: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, 17% de Pureza.
2.- Funcionarios Sub-Inspector VALDEMAR RODRÍGUEZ, Sargento Segundo RAFAEL RODRIGUEZ, Distinguido RAFAEL MELENDEZ, Sub- Inspector OSIEL MIQUILENA y el Distinguido WILLIAMS VILLAMIZAR funcionarios adscritos al comando de Operaciones de Poli-falcón por ser quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA cuando se encontraban en un dispositivo en el perímetro de la Ciudad, específicamente en el Barrio La Cañada
Se admiten como PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes:
1.- Resultado de Experticia química suscrita por las T.S.U. en Química Nervis Romero y Lurdelis Ramones Ing. Químico, Subinspector expertas adscritas al Departamento de Criminalísticas Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la sustancia incautada.
3.- Acta de inspección Nro. 9700-060-115, de fecha 18 de Mayo de 2006, suscrita por el funcionario agente: Willians Sánchez funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales DIPE del Estado Falcón quien como responsable de la cadena de custodia puso a disposición de la funcionaria detective Nervis Romero la evidencia, consistente en: treinta y cuatro (34) mini envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético anudados en su único extremo con hilo de color blanco, siendo ocho (8) de colores rosado y amarillo, diez (10) de color rosado y dieciséis (16) de colores rosado y amarillo, contentivos en su interior de una sustancia granular de color blanco, con un peso de 1.21 gramos
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra del imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Privado. Y así se decide.-

No se admite el Acta Policial de fecha 02/05/06, suscrita por el funcionario por el subinspector: VALDEMAR RODRIGUEZ, el distinguido: RAFAEL MELENDEZ, el Subinspector: OSIEL MIQUELENA, y el Distinguido: WILLIAMS VILLAMIZAR adscritos al comando de Operaciones de Poli-falcón, por no encontrarse prevista dentro de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se le informó al acusado adolescente de las Formulas de Solución Anticipada contempladas en los artículo 564 al 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Formulas de Solución. Seguidamente, se le concede la palabra al adolescente, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado Me Acojo a la Medida Alternativa. Oída la manifestación del acusado este Tribunal se procede conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de tres (03) meses sometiéndose a la supervisión, asistencia y orientación de la persona capacitada que designe el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente.

Abg. María Eugenia Rodríguez Vargas
Jueza Primero de Control (S)
Sección Adolescentes

Abg. Cecilia Perozo Cumare
Secretaria