REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000659
ASUNTO : IP11-P-2006-000659


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN.
VICTIMA: DARVI ALFREDO DIAZ REYES

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. KLEIDYS DIAZ MARIN, en su carácter de Fiscal Décima Quinto del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000659, éste Juzgado de Control para decidir considera:
I
En fecha 27 de Mayo del 2006, la ciudadana Joxys Claritza Reyes de Díaz, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. delegación Punto Fijo, con la finalidad de exponer lo siguiente: vengo a denunciar que mi hijo de nombre Darvi Alfredo Díaz Reyes de 14 años de edad se encuentra desaparecido desde el día martes 25-05-2006 que se fue de mi casa hacia el curso que esta realizando en Afinca que esta ubicado diagonal a micromac de esta ciudad y hasta la presente fecha no ha regresado…”.
En fecha 29 de Mayo del 2006, le es tomada entrevista al adolescente DARVI ALFREDO DIAS REYES, quien manifestó: que resulta que el dia 25-05-2006 en horas de la mañana yo salí de mi casa para un curso que estoy realizando, entonces me fui para la casa de un pana por que iba saliendo un viaje para Coro donde estuve tres días sin llamar para mi casa, luego el día sábado en horas de la tarde me encuentro en un semáforo de la ciudad de Coro realizando malabares donde de repente veo a mima y nos regresamos…”.
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho denunciado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuírsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud Fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana JOXYS CLARITZA REYES DE DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 10.969.685, por la presunta DESAPARICION del adolescente DARVI ALFREDO DIAZ REYES, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO


EL SECRETARIO
ABG. ROXANNA MORILLO