REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000662
ASUNTO : IP11-P-2006-000662


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL DE TRANSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIANA COROMOTO URDANETA BOZO.
VICTIMA: BENITO ANTONIO ESPINOZA

AUTO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el ABG. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, en su carácter de Fiscal de transición del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede signada con el No. IP11-P-2006-000662, éste Juzgado de Control para decidir considera:

“” En fecha 10 de Abril de 1998, se inicio la presente averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Coro del Estado Falcón, en donde deja constancia mediante recepción telefónica de parte del funcionario de guardia que en el balneario punta campana de casigua del Estado Falcón se encontraba un cadáver adulto de sexo masculino desconociéndose la causa de la muerte donde se apertura la investigación…” asi mismo riela en el presente asunto la declaración de la concubina de la victima el cual señala como se ahogo su concubino BENITO ANTONIO ESPINOZA
En fecha 15 de Abril de 1998 fue practicado la necroscopia de ley de quien en vida respondiera al nombre de BENITO ANTONIO ESPINOZA suscritos por los Médicos Forenses Ángel Reyes Chirino y Flora Morales Rojas Medico Forense Jefe y Medico Forense I, respectivamente del cual se desprende que la causa de la muertes es la siguiente: dado que los signos encontrados y la no presencia de lesiones traumáticas, ni heridas por arma de fuego y tampoco heridas por arma blanca concluimos en una muerte por asfixia mecánica por inmersión .-
Este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que el hecho denunciado no es típico, es decir, que no existe la perpetración de un hecho punible que se le pueda atribuírsele a persona alguna como delito, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, ya que se observa que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BENITO ANTNIO ESPINOZA murio por asfixia mecánica por inmersión, no pudiendo asi encuadrar lo ocurrido dentro de ninguno de los supuestos de hechos previstos y sancionados ni en el Codigo Penal ni en las Leyes Especiales, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya de igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, del asunto instruido en virtud de se inicio la presente averiguación sumaria por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Coro del Estado Falcón, en donde deja constancia mediante recepción telefónica de parte del funcionario de guardia que en el balneario punta campana de casigua del Estado Falcón se encontraba un cadáver adulto de sexo masculino desconociéndose la causa de la muerte donde se apertura la investigación..” , y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIELA MORILLO


LA SECRETARIA
ABG. ROXANNA MORILLO