REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000637
ASUNTO : IP11-P-2007-000637
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MARIELA MORILLO
FISCAL: ABG. ROMER ÁNGEL LEAL DURAN
IMPUTADOS: DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO Y ELVIS RAMÓN BORGES CÓRDOVA
DEFENSOR: ABG. MOISÉS MEDINA LA CONCHA; DEFENSA PÚBLICA 5°.
SECRETARIA: ABG. ROXANNA MORILLO
El día 13 de Abril del 2007, se efectúo la Audiencia de presentación en la presente Causa Penal, seguida contra DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO Y ELVIS RAMÓN BORGES CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con motivo a escrito consignado por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del Abg. Romer Leal Duran, mediante el cual solicita se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público, ratificó el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen al mismo y solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO Y ELVIS RAMÓN BORGES CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa representada por el defensor publico Abg. Moisés Medina La Concha, quien manifiesta que solicita la libertad plena de sus representados, pero en dado de no ser posible se acoge a la solicitud Fiscal, es todo.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, tomando en cuenta, el Acta De Aseguramiento, de fecha 12 de Abril de 2007, donde se determinó que a los imputados DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO Y ELVIS RAMÓN BORGES CÓRDOVA se le incautó, al primero de los nombrados la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, tipo cebollita contentivo de una sustancia tipo polvo, de color blanco, presumiblemente sustancia ilícita, con un peso bruto de cero gramos con seis décimas (0,6 grs), y al segundo de los nombrados la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, tipo cebollita, anudados en su parte superior con hilo de coser de color vino tinto contentivo presumiblemente de una sustancia ilícita con un peso bruto de cero gramos con ocho décimas (0,8 grs), es por lo que esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data y que existen suficientes elementos de convicción tales como el acta policial , el acta de aseguramiento, para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho del cual se le imputa, tomándose en consideración que la pena a imponer no excede de 3 años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 COPP lo procedente en la presente causa es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del COPP, ordinal 3° a los ciudadanos DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO Y ELVIS RAMÓN BORGES CÓRDOVA, y se decreta la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y así, se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Libertad y le impone La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 256 ordinal 3° del COPP, a los ciudadanos DANIEL JESÚS MEDINA QUEVEDO, C.I 17.665.594 de 21 años de edad, nacido en fecha 26-12-1985, de profesión Vigilante, hijo de Dulce Maria Quevedo y José Nicolás Medina, domiciliado en Sector Libertador calle principal, casa N° 5, TLF.- 0269-246 1134, y al imputado ELVIS RAMON GOMEZ CORDOVA , C.I 17.841.242 de 22 años de edad, nacido en fecha 26-11-1984, de profesión Obrero, hijo de Ramón Borges Paz y Elvia Isabel de Córdoba, domiciliado en Sector Libertador calle Altamira, casa N° 13, consistente dicha medida en la presentación ante este Tribunal cada 20 días, en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio público del Estado Falcón en su oportunidad legal.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Mariela Morillo
Abg. Roxanna Morillo
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